EXP. N.°  2310-2003-AA/TC

LIMA

ACADEMIA MEDICINA 2001

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Academia Medicina 2001, representado por don Antonio Moya Cabrera, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 35301, de fecha 9 de noviembre de 2001, notificada el 11 de diciembre del mismo año, que dispuso la clausura y cese definitivo de sus actividades; y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0094-2002-MML-DMFC-DCS-AFC, de fecha 21 de enero de 2002, que le otorga el plazo de 7 días hábiles para clausurar su local.

 

Manifiesta que cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, desde el año de 1980, y que ésta fue renovada por los Decretos de Alcaldía N.os 135 y 043, de fechas 14 de noviembre de 1994 y 16 de abril de 1996, respectivamente. Asimismo, señala que cumplió con realizar la declaración jurada mediante la cual se le renueva automáticamente la licencia de funcionamiento.

 

La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta solicitando que se declare infundada la demanda, señalando que el establecimiento clausurado carece de las condiciones mínimas de seguridad. Agrega que cuando se emitió la Ley N.° 27180, la licencia otorgada a la recurrente ya había quedado sin efecto con el Decreto de Alcaldía N.° 135-94, motivo por el cual en el año 1996 se convocó a un empadronamiento masivo en el Estado Nacional, al cual se acogieron muchos comerciantes del Centro Histórico de Lima; sin embargo, el demandante no cumplió con todos los requisitos exigidos, por lo que no fue posible otorgarle la licencia de funcionamiento.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida por autoridad competente, en uso de sus facultades y de acuerdo con las atribuciones que la Ley de Municipalidades le confiere, en su artículo 119°, donde se dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya peligro o sea contrario a las normas reglamentarias. Por ello, dicha resolución no contiene actos que vulneren los derechos constitucionales del actor.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la demanda, el recurrente solicita se declaren inaplicables:

 

a)      La Resolución de Alcaldía N.° 35301, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Municipal N.° 01-007173-MML-DMM-DMFC, de fecha 28 de noviembre de 2000; y,

 

b)      La Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0094-2002-MML-DMFC-DCS-AEC, del 21 de enero de 2002, que otorgó el plazo de 7 días hábiles para clausurar definitivamente el local de propiedad del demandante ubicado en la avenida Garcilaso de la Vega N.° 1192, Cercado de Lima,

 

2.      Es necesario recordar sucintamente los hechos que han dado lugar al presente proceso de amparo. La Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la clausura de la licencia de funcionamiento del establecimiento del demandante, porque no reunía las condiciones mínimas de seguridad y por cambio de uso.

 

3.      En el caso sub examine, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse porque, a criterio del Tribunal, la demanda es suficientemente clara y precisa.

 

4.      El artículo 191° de la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “[...]desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. N.° 6] [...]”. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, y además garantizar el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar la clausura.

 

5.      Si bien es cierto que la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27180 establece que la licencia de funcionamiento, expedida con anterioridad al 1 de enero de 2000, debe ser considerada como una licencia de apertura de establecimiento válida, es necesario señalar que este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento respecto al funcionamiento del establecimiento de la demandante, en el Expediente N.° 1253-2002-AA/TC.

 

6.      Al respecto, este Tribunal señaló, en el Fundamento N.° 4 de la sentencia citada, que “(...) al haberse producido el cambio de zonificación del local donde funciona la Academia Pre-Universitaria Medicina 2001, mediante la Ordenanza Municipal N.° 062-94, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima, que precisa que los establecimientos tendrán que adecuar su giro con el que esté funcionando (sic), y aunque este dispositivo no era oponible hasta diciembre de 1999, la demanda se interpuso recién el 20 de diciembre de 2000, es decir cuando ya era exigible a la recurrente el cambio de zonificación (...)”, por lo que debería haber recurrido a la vía administrativa, ante la Municipalidad, a fin de solicitar la renovación de su licencia de apertura de establecimiento, tal como lo establece el artículo 74.° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, del 5 de octubre de 1999, de Tributación Municipal, el cual prescribe que “(...) La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento (...)”.

 

7.      En este sentido, no se desprende de autos que la demandante haya solicitado a la emplazada la renovación de su licencia de apertura de establecimiento, por lo que la Municipalidad, al ordenar la clausura definitiva del local ubicado en avenida Garcilaso de la Vega N.° 1192- Cercado de Lima, no ha vulnerado los derechos constitucionales de la actora.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA