EXP. N.° 2312-2002-AA/TC

HUÁNUCO

DANIEL ATENCIO CRISTÓBAL                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Atencio Cristóbal, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 173, su fecha 10 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida, revocando la apelada, y pronunciándose sobre el fondo de la demanda de autos, la ha declarado improcedente, tras estimar –a fojas 174– que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, que la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor es la del proceso abreviado prevista en el artículo 486° del Código Procesal Civil y, fundamentalmente, por considerar que al haberse “(...) planteado denuncia por delito de abuso de autoridad y apropiación ilícita ante la Fiscalía Provincial de Pasco (...), recurriendo a la vía judicial ordinaria (...)”, dicho proceso constituye vía paralela, “(...) pues se ha acudido y aceptado el sometimiento, encontrándose consecuentemente en la causal de improcedencia de la acción de garantía prescrita en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 (...)”.

 

2.      Que, para este Colegiado no se ha configurado la causal de improcedencia prevista por el inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, no sólo porque el referido proceso penal no fue planteado por el recurrente –quién ha acudido a dicha instancia a ejercer su derecho de defensa– sino porque además, la finalidad de dicho proceso penal resulta ser, como es obvio, evidentemente distinta de lo que se persigue mediante la presente acción de amparo.

 

3.      Que siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de la recurrida, no pudiendo admitir el criterio adoptado por los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, quienes amparándose en una errónea interpretación del inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, han declarado improcedente la demanda.

 

4.      Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435  este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE

DECLARAR NULO todo lo actuado, desde fojas 173 debiendo remitirse los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA