EXP.
N.° 2312-2002-AA/TC
HUÁNUCO
DANIEL
ATENCIO CRISTÓBAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de abril de 2004
VISTO
El Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Atencio Cristóbal,
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, de fojas 173, su fecha 10 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
recurrida, revocando la apelada, y pronunciándose sobre el fondo de la demanda
de autos, la ha declarado improcedente, tras estimar –a fojas 174– que no se ha
acreditado la violación de derecho constitucional alguno, que la vía idónea
para dilucidar la pretensión del actor es la del proceso abreviado prevista en
el artículo 486° del Código Procesal Civil y, fundamentalmente, por considerar
que al haberse “(...) planteado denuncia por delito de abuso de autoridad y
apropiación ilícita ante la Fiscalía Provincial de Pasco (...), recurriendo a
la vía judicial ordinaria (...)”, dicho proceso constituye vía paralela, “(...)
pues se ha acudido y aceptado el sometimiento, encontrándose consecuentemente
en la causal de improcedencia de la acción de garantía prescrita en el inciso
3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 (...)”.
2. Que,
para este Colegiado no se ha configurado la causal de improcedencia prevista
por el inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, no sólo porque el
referido proceso penal no fue planteado por el recurrente –quién ha acudido a
dicha instancia a ejercer su derecho de defensa– sino porque además, la
finalidad de dicho proceso penal resulta ser, como es obvio, evidentemente
distinta de lo que se persigue mediante la presente acción de amparo.
3. Que
siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de la recurrida,
no pudiendo admitir el criterio adoptado por los integrantes de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, quienes amparándose en una errónea
interpretación del inciso 3), del numeral 6° de la Ley N.° 23506, han declarado
improcedente la demanda.
4. Que en consecuencia y, al advertir el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 este Colegiado estima que
debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
RESUELVE
DECLARAR NULO todo lo actuado, desde
fojas 173 debiendo remitirse los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, a fin de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a
ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI