EXP. N.° 2312-2003-AA/TC

AREQUIPA

WILDER ANDRO AYALA CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Andro Ayala Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 285, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 029-2000-VII-RPNP/AP-OR, de fecha 21 de enero de 2000, por la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 440-2000-DGPNP/DIPER-PNP, del 14 de marzo de 2000, que lo pasó a la situación de retiro. Manifiesta que se le imputó la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado con arma de fuego; que, sin embargo, la resolución que lo pasó a la situación de disponibilidad se dictó sin que se le hubiese condenado por dicho delito, vulnerándose el principio de presunción de inocencia; que, posteriormente, fue absuelto en el proceso penal que se le siguió por los mismos hechos; y que la resolución que lo pasó a la situación de retiro también es arbitraria, dado que solamente estuvo 52 días en situación de disponibilidad y no los dos años que se requiere para adoptar dicha decisión.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, si bien es cierto que el recurrente fue absuelto en el proceso penal que se le siguió, también lo es que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal; y que, por otro lado, la conducta del demandante hace imposible que se mantenga el vínculo laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente causa no operó la causal de caducidad, dado que contra la Resolución Directoral N.° 440-2000-DGPNP/DIPER-PNP el recurrente interpuso recurso de apelación, el mismo que fue desestimado por Resolución Ministerial N.° 1361-2001-IN/PNP, que le fue notificada recién el 9 de enero de 2002.

 

2.      A fojas 3 de autos se acredita que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante la Resolución Regional N.° 029-2000-VII-RPNP/AP-OR; sin embargo, la misma fue anulada dentro del término de ley y por el superior jerárquico mediante la Resolución Directoral N.° 440-2000-DGPNP/DIPER-PNP, que dispuso su pase a la situación de retiro. Esta resolución se sustenta en que el recurrente hizo abandono de su jurisdicción para dirigirse a la ciudad de Chimbote y, en complicidad con delincuentes comunes, participó en el asalto y robo con arma de fuego de un vehículo.

 

3.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto del delito contra el patrimonio-robo agravado con arma de fuego, referido a los mismos hechos que motivaron su pase a la situación de retiro, en virtud de la sentencia de la Sala Penal Corporativa “B” de la Corte Superior de Santa, de fecha 21 de diciembre de 2000 (fojas 8), este Colegiado no puede dejar de observar que el argumento esgrimido por dicho órgano jurisdiccional, para eximirlo de las imputaciones en su contra, se sustenta en la aplicación del principio indubio pro reo debido a la falta de pruebas suficientes, situación sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que fue declarado inocente. En efecto, el caso sub exámine es distinto a aquel en el que, actuadas las pruebas correspondientes, se determina que el procesado no tiene ninguna responsabilidad.

 

4.      Consecuentemente, este Tribunal estima que, no obstante que el actor fue absuelto por insuficiencia probatoria, no sólo subsiste la probabilidad de su participación en los hechos imputados, sino que está acreditada la falta grave consistente en haber hecho abandono de su jurisdicción, sin conocimiento y autorización de su Comando,  y que, por lo tanto, la medida disciplinaria impuesta se ajusta a lo establecido en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional, razones por las cuales la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA