EXP N ° 2312 -2004-AC/TC

CALLAO

AUGUSTO ISAAC

RISSO OBANDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Isacc Risso Obando contra la sentencia de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Callao,  de fojas 159, su fecha 16 de enero de  2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de junio de 2002, interpone acción de cumplimiento  contra la Gerencia General de ENAPU S.A.  solicitando que se ejecute el  Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias y que se cumpla la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad  recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC,  y, en consecuencia, que se proceda  a la nivelación  de su pensión de jubilación. Refiere que es ex servidor obrero de la  empresa y que adquirió el derecho a pensión de jubilación en virtud de la Resolución  de Gerencia General  N.° 076-88-TC.ENAPU.SA.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente, alegando que la aplicación de los topes a las pensiones obedece a lo establecido en las leyes de presupuesto, de modo que  no puede aducirse  incumplimiento por la estricta  aplicación  de las normas vigentes. Agrega que se ha dado respuesta al requerimiento notarial  comunicándole al actor que su  pedido resulta improcedente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 26 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando  que el accionante no ha indicado qué nivelación es la que pretende, desde qué fecha se viene supuestamente incumpliendo  esta nivelación, cuál es el monto que se le adeuda, ni tampoco en qué términos debe nivelarse su pensión, no siendo por ello un petitorio completo, ni preciso, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para pronunciarse  sobre el fondo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se advierte que se haya requerido el cumplimiento de lo que se considera debido, y que la demanda resulta imprecisa  porque no indica la nivelación que se pretende, ni los años en mérito de los cuales se solicita este concepto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona jurídica de derecho privado por virtud del Decreto Legislativo N.° 098, que establece, en su artículo 21°, que sus trabajadores empleados y obreros deben sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores de la actividad privada.

 

2.      El recurrente no ha acompañado  medio  probatorio  alguno  que   acredite que la empresa demandada incumpla el mandato constitucional requerido; asimismo, tampoco ha identificado la existencia de aumentos, ni de los montos  resultantes  de las pensiones  de un trabajador  que goza de nivelación, y que permita compararlos con un  trabajador en actividad.  Por tales omisiones, trascendentales para dilucidar el caso, la demanda no puede estimarse; máxime  si  se tiene  en claro que la acción  de cumplimiento procede frente al incumplimiento  de una acto  administrativo cierto, exigible y vigente,  situación que  no se aprecia en el caso de autos.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción  de  cumplimiento. 

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA