EXP N ° 2312 -2004-AC/TC
CALLAO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Augusto Isacc Risso Obando contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 159, su
fecha 16 de enero de 2004, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27
de junio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Gerencia General de ENAPU S.A. solicitando que se ejecute el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias y
que se cumpla la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.°
008-96-I/TC, y, en consecuencia, que se
proceda a la nivelación de su pensión de jubilación. Refiere que es
ex servidor obrero de la empresa y que
adquirió el derecho a pensión de jubilación en virtud de la Resolución de Gerencia General N.° 076-88-TC.ENAPU.SA.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente, alegando que
la aplicación de los topes a las pensiones obedece a lo establecido en las
leyes de presupuesto, de modo que no
puede aducirse incumplimiento por la
estricta aplicación de las normas vigentes. Agrega que se ha
dado respuesta al requerimiento notarial
comunicándole al actor que su
pedido resulta improcedente.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 26 de noviembre de 2002,
declaró improcedente la demanda, considerando
que el accionante no ha indicado qué nivelación es la que pretende,
desde qué fecha se viene supuestamente incumpliendo esta nivelación, cuál es el monto que se le adeuda, ni tampoco en
qué términos debe nivelarse su pensión, no siendo por ello un petitorio
completo, ni preciso, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para
pronunciarse sobre el fondo.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que no se advierte que se haya requerido el cumplimiento de lo que se
considera debido, y que la demanda resulta imprecisa porque no indica la nivelación que se pretende, ni los años en
mérito de los cuales se solicita este concepto.
FUNDAMENTOS
1.
Es
necesario precisar que ENAPU S.A. es una empresa transformada en persona
jurídica de derecho privado por virtud del Decreto Legislativo N.° 098, que
establece, en su artículo 21°, que sus trabajadores empleados y obreros deben
sujetarse al régimen laboral y a los beneficios que sean reconocidos a los
trabajadores de la actividad privada.
2.
El
recurrente no ha acompañado medio probatorio
alguno que acredite que la empresa demandada incumpla
el mandato constitucional requerido; asimismo, tampoco ha identificado la
existencia de aumentos, ni de los montos
resultantes de las
pensiones de un trabajador que goza de nivelación, y que permita
compararlos con un trabajador en
actividad. Por tales omisiones,
trascendentales para dilucidar el caso, la demanda no puede estimarse;
máxime si se tiene en claro que la
acción de cumplimiento procede frente
al incumplimiento de una acto administrativo cierto, exigible y vigente, situación que no se aprecia en el caso de autos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA