EXP.
N.° 2313-2004-AC/TC
LIMA
WILLIAM
SALLICA CHALCO
En Puerto Maldonado, 1 de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don William Sallica Chalco contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 21
de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 8 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar, con el objeto de que, según lo previsto por el
artículo 4º del Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, ejecute los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de noviembre de
1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron
la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la
Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración
total común y otras asignaciones y bonificaciones. Igualmente, solicita que se
le pague la bonificación por productividad dispuesta por el Decreto de Urgencia
N.º 004-00, del 4 de febrero de 2000, así como los devengados generados en cada
caso. Manifiesta que trabaja como obrero en la municipalidad emplazada.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, y que el reclamante se encuentra comprendido en los Decretos Supremos N.º 003-82-PCM, N.º 026-82-JUS y N.º 070-85-PCM, que regulan la sindicalización y negociación colectiva de los servidores públicos.
El Decimosegundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se reclama no son de
aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual
está sujeto a las leyes de presupuesto público da cada año.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente, estimando que se advierte de los actuados la
existencia de negociaciones colectivas entre la Municipalidad de Magdalena del
Mar y el Sindicato de obreros.
1.
A
fojas 2 y 3 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ejecute a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó
una bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
Asimismo, que se le abone la bonificación por productividad dispuesta por el
artículo 11º Decreto de Urgencia N.º 011-99, prorrogada por el Decreto de
Urgencia N.º 004-00, para el año 2000.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen
expresamente que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al
segundo párrafo del artículo 31º de la Ley N.º 26553, al artículo 9° de la Ley
N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispositivos que
precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se
ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 36 a 37, y 72 a
84, el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Magdalena y ésta
no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias
destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos
trabajadores; inclusive se advierte que mediante las Resoluciones de Alcaldía
N.° 1184-96-A-MSMM, N.º 941-97-A-MDMM y N.º 485-98-A-MDMM, se aprobaron las
Actas de Trato Directo de fechas 10 de setiembre de 1996, 7 de octubre de 1997
y 28 de octubre de 1998, respectivamente, por lo que la determinación respecto
de la procedencia, o no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se
solicita, requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos para dicho fin, no siendo pertinente la del amparo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN