EXP. N.° 2314-2002-AA/TC

CUSCO

COMERCIO SERVICIO E INVERSIONES

S.A. (C.S.I. S.A.)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Comercio Servicio e Inversiones S.A. (C.S.I. S.A.) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 157, su fecha 24 de julio 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01314-01-UCC-MDW/C y cualquier otra multa o sanción que se le haya impuesto, debiendo ordenarse que las emplazadas se abstengan de expedir cualquier resolución administrativa que pudiera afectar sus derechos constitucionales. Refiere que ha instalado un panel publicitario en un jardín ubicado en la cuadra 21 de la Avenida de la Cultura (a la altura de la urbanización Marcavalle-Santa Rosa); que, mediante el Dictamen N.° 02-CTPE-MDW/C, la Municipalidad Distrital de Wanchaq autorizó la instalación de dicho panel publicitario, habiendo cancelado la suma de S/. 12, 487.90 (doce mil cuatrocientos ochenta y siete nuevos soles con noventa céntimos) por el derecho correspondiente; que el 27 de marzo de 2001 fue notificada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián para que exhiba la autorización municipal de instalación del mencionado panel, aduciendo que éste había sido instalado dentro de su jurisdicción; que, ante una nueva notificación y requerimiento por parte de la Municipalidad Distrital de San Sebastián para que pague el derecho de instalación del panel publicitario, la recurrente exigió, previamente, una certificación oficial de que el panel publicitario se encontraba instalado dentro de la jurisdicción de San Sebastián, expidiéndosele la Certificación N.° 001-2001-DDU/MDSS-01; que el 26 de junio de 2001 efectuó el pago del derecho y la Municipalidad Distrital de San Sebastián le expidió la Autorización Temporal; que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, la Municipalidad Distrital de Wanchaq ordenó el retiro del panel y le impuso una multa de S/. 57, 736.80 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis nuevos soles con ochenta céntimos), por carecer de autorización; que existe un evidente conflicto de competencia entre las municipalidades emplazadas, que amenaza sus derechos constitucionales al trabajo, de propiedad e igualdad ante la ley.

 

La Municipalidad Distrital de San Sebastián contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el panel publicitario de la recurrente se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción y no en la de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, la que viene usurpando su jurisdicción.

 

La Municipalidad Distrital de Wanchaq contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la urbanización donde se encuentra instalado el panel publicitario de la demandante pertenece a su jurisdicción; agrega que se expidió las resoluciones impugnadas debido a que la recurrente no canceló la totalidad del derecho por autorización de instalación.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, en tanto no se efectúe la demarcación territorial de los distritos de Wanchaq y San Sebastián, las emplazadas deben abstenerse de efectuar procesos coactivos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que este proceso constitucional no es la vía idónea para ventilar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la instrumental que obra de fojas 26 a 33, que respecto al panel publicitario que la recurrente ha instalado frente al inmueble ubicado en la Avenida de la Cultura N.° 2142, de la urbanización Santa Rosa, tanto la Municipalidad Distrital de Wanchaq cuanto la Municipalidad Distrital de San Sebastián le exigen a la demandante la autorización municipal correspondiente, así como el pago por el derecho de instalación del panel, aduciendo ambas que éste se encuentra instalado en sus respectivas jurisdicciones.

 

2.      Está acreditado que ambas municipalidades han otorgado a la recurrente autorización municipal para la instalación del mencionado panel publicitario, después de haber efectuado pagos, a ambas, por el concepto correspondiente.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, de fecha 28 de agosto de 2001, la Municipalidad Distrital de Wanchaq dispone el retiro del panel publicitario de la demandante y le impone la multa de S/. 57, 736.80 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis nuevos soles con ochenta céntimos), por no haber cancelado la totalidad  del importe por concepto de instalación del panel publicitario. Posteriormente el Ejecutor Coactivo de dicha municipalidad expide la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0314-01-UCC-MDW/C, de fecha 16 de octubre de 2001, notificándole para que cancele el importe de la multa, bajo apercibimiento de embargo.

 

4.      Al existir un conflicto entre las municipalidades demandadas respecto a su demarcación territorial, la mencionada cobranza coactiva amenaza los derechos constitucionales invocados por la demandante, dado que esa situación de incertidumbre la perjudica.

 

5.      En consecuencia, en tanto no se efectúe la demarcación territorial de los distritos de Wanchaq y San Sebastián, a cargo de la autoridad competente y de acuerdo a la normatividad de la materia, el Tribunal Constitucional considera que las demandadas deberían abstenerse de efectuar procesos coactivos; en todo caso, la recurrente deberá tramitar la autorización de instalación del panel publicitario y efectuar los pagos correspondientes ante uno de los dos municipios, debiendo abstenerse el otro municipio de formular exigencias a la recurrente.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA