EXP. N.° 2314-2002-AA/TC
CUSCO
COMERCIO SERVICIO E
INVERSIONES
S.A. (C.S.I. S.A.)
En Lima, a los 18 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Comercio Servicio e Inversiones S.A. (C.S.I. S.A.) contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas 157, su fecha 24 de julio 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Wanchaq y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, para que se
declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01314-01-UCC-MDW/C y cualquier otra multa
o sanción que se le haya impuesto, debiendo ordenarse que las emplazadas se
abstengan de expedir cualquier resolución administrativa que pudiera afectar
sus derechos constitucionales. Refiere que ha instalado un panel publicitario
en un jardín ubicado en la cuadra 21 de la Avenida de la Cultura (a la altura
de la urbanización Marcavalle-Santa Rosa); que, mediante el Dictamen N.°
02-CTPE-MDW/C, la Municipalidad Distrital de Wanchaq autorizó la instalación de
dicho panel publicitario, habiendo cancelado la suma de S/. 12, 487.90 (doce
mil cuatrocientos ochenta y siete nuevos soles con noventa céntimos) por el
derecho correspondiente; que el 27 de marzo de 2001 fue notificada por la
Municipalidad Distrital de San Sebastián para que exhiba la autorización
municipal de instalación del mencionado panel, aduciendo que éste había sido
instalado dentro de su jurisdicción; que, ante una nueva notificación y
requerimiento por parte de la Municipalidad Distrital de San Sebastián para que
pague el derecho de instalación del panel publicitario, la recurrente exigió, previamente,
una certificación oficial de que el panel publicitario se encontraba instalado
dentro de la jurisdicción de San Sebastián, expidiéndosele la Certificación N.°
001-2001-DDU/MDSS-01; que el 26 de junio de 2001 efectuó el pago del derecho y
la Municipalidad Distrital de San Sebastián le expidió la Autorización
Temporal; que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, la
Municipalidad Distrital de Wanchaq ordenó el retiro del panel y le impuso una
multa de S/. 57, 736.80 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis
nuevos soles con ochenta céntimos), por carecer de autorización; que existe un
evidente conflicto de competencia entre las municipalidades emplazadas, que
amenaza sus derechos constitucionales al trabajo, de propiedad e igualdad ante
la ley.
La Municipalidad Distrital
de San Sebastián contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que el panel publicitario de la recurrente se encuentra ubicado
dentro de su jurisdicción y no en la de la Municipalidad Distrital de Wanchaq,
la que viene usurpando su jurisdicción.
La Municipalidad Distrital
de Wanchaq contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que la urbanización donde se encuentra instalado el panel
publicitario de la demandante pertenece a su jurisdicción; agrega que se
expidió las resoluciones impugnadas debido a que la recurrente no canceló la
totalidad del derecho por autorización de instalación.
El Juzgado Mixto de Wanchaq,
con fecha 20 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que,
en tanto no se efectúe la demarcación territorial de los distritos de Wanchaq y
San Sebastián, las emplazadas deben abstenerse de efectuar procesos coactivos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que este proceso
constitucional no es la vía idónea para ventilar la controversia, por carecer
de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia de la instrumental que obra de fojas 26 a 33, que respecto al panel
publicitario que la recurrente ha instalado frente al inmueble ubicado en la
Avenida de la Cultura N.° 2142, de la urbanización Santa Rosa, tanto la
Municipalidad Distrital de Wanchaq cuanto la Municipalidad Distrital de San
Sebastián le exigen a la demandante la autorización municipal correspondiente,
así como el pago por el derecho de instalación del panel, aduciendo ambas que
éste se encuentra instalado en sus respectivas jurisdicciones.
2.
Está
acreditado que ambas municipalidades han otorgado a la recurrente autorización
municipal para la instalación del mencionado panel publicitario, después de
haber efectuado pagos, a ambas, por el concepto correspondiente.
3.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 518-2001-MDW/C, de fecha 28 de agosto de 2001, la
Municipalidad Distrital de Wanchaq dispone el retiro del panel publicitario de
la demandante y le impone la multa de S/. 57, 736.80 (cincuenta y siete mil
setecientos treinta y seis nuevos soles con ochenta céntimos), por no haber
cancelado la totalidad del importe por
concepto de instalación del panel publicitario. Posteriormente el Ejecutor
Coactivo de dicha municipalidad expide la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
0314-01-UCC-MDW/C, de fecha 16 de octubre de 2001, notificándole para que
cancele el importe de la multa, bajo apercibimiento de embargo.
4.
Al
existir un conflicto entre las municipalidades demandadas respecto a su
demarcación territorial, la mencionada cobranza coactiva amenaza los derechos
constitucionales invocados por la demandante, dado que esa situación de
incertidumbre la perjudica.
5.
En
consecuencia, en tanto no se efectúe la demarcación territorial de los
distritos de Wanchaq y San Sebastián, a cargo de la autoridad competente y de
acuerdo a la normatividad de la materia, el Tribunal Constitucional considera
que las demandadas deberían abstenerse de efectuar procesos coactivos; en todo
caso, la recurrente deberá tramitar la autorización de instalación del panel
publicitario y efectuar los pagos correspondientes ante uno de los dos
municipios, debiendo abstenerse el otro municipio de formular exigencias a la
recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA