EXP. N.º  2317-2003-AA/TC

ICA

VICENTE RAFAEL

GUTIÉRREZ QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

                                                                        

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Rafael Gutiérrez Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación o renta vitalicia según el Decreto Ley N.º 18846.

 

            La ONP propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe ser materia de probanza en un proceso distinto al amparo; y que la renta vitalicia  a que se refiere el Decreto Ley N.º 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión minera regulada por la Ley N.º 25009. Asimismo, expresa que la Comisión Evaluadora de Incapacidades conformada por médicos de EsSalud es la entidad competente para determinar la naturaleza y el grado de incapacidad e invalidez de los beneficiarios del Decreto Ley N.º 18846, y en el caso el actor no ha acreditado haberse sometido a dicha Comisión

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado derecho alguno del demandante, pues el artículo 61º del Decreto Supremo N.° 002-72-TR (Reglamento del Decreto Ley N.º 18846) establece que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales determina si procede o no otorgar el beneficio solicitado, lo que no se ha efectuado debido a que el actor no ha cumplido con la referida formalidad.

 

                La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se han acreditado las retenciones por concepto de accidentes de trabajo efectuadas por la empleadora en el tiempo que duró la relación laboral, mediante copias de las planillas de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que la emplazada le otorgue una pensión o renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846.

 

2.      El artículo 5° de dicho Decreto Ley establecía que el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales debía ser financiado con una aportación a cargo exclusivamente del empleador. Si bien el demandante no ha adjuntado sus boletas de pago para verificar los aportes del empleador, ello no es impedimento para el otorgamiento de la referida pensión, más aún cuando el artículo 11° del referido decreto establecía que, en caso de que existiera falta de pago de las aportaciones, el empleador es responsable de su abono, sin que se perjudique al trabajador.

 

3.      A  fojas 5 del cuaderno principal obra  el escrito del recurrente mediante el cual se acoge  al silencio administrativo negativo, al no haber obtenido pronunciamiento de parte de la emplazada respecto a su solicitud  de pensión vitalicia.

 

4.      Asimismo, a fojas 3 del  cuaderno principal corre el Certificado de Trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., anteriormente Marcona Mining Company y después Empresa Minera del Hierro del Perú, Hierro-Perú, con el que se acredita que el demandante trabajó en dicho centro minero-metalúrgico desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, más de 35 años; y que, a la fecha de su retiro, desempeñaba el cargo de perforista especial en la Sección de Operaciones Mina-Departamento de Minería. De otro lado, de la copia del resultado del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”-Ministerio de Salud, obrante a fojas 2, consta que el actor adolece de neumoconiosis en segundo estadío de evolución.

 

5.      El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulados por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional. Se aprecia de autos que el demandante cesó en sus actividades el 31 de enero de 1992, fecha en que estaba vigente el Decreto Ley N.º 18846, de modo que le corresponde gozar de la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó, siendo ésta la prestación regulada por los artículos 6° de la Ley N.° 25009, y 20° de su Reglamento.

 

6.      Por lo antes mencionado, se concluye en que se encuentra probada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 10° de la Constitución, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA