GUTIÉRREZ QUISPE
En Ica, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Rafael Gutiérrez Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de noviembre de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación o renta
vitalicia según el Decreto Ley N.º 18846.
La ONP propone la excepción de
prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que la pretensión del
demandante debe ser materia de probanza en un proceso distinto al amparo; y que
la renta vitalicia a que se refiere el
Decreto Ley N.º 18846 no puede ser percibida simultáneamente con la pensión
minera regulada por la Ley N.º 25009. Asimismo, expresa que la Comisión
Evaluadora de Incapacidades conformada por médicos de EsSalud es la entidad
competente para determinar la naturaleza y el grado de incapacidad e invalidez
de los beneficiarios del Decreto Ley N.º 18846, y en el caso el actor no ha
acreditado haberse sometido a dicha Comisión
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado
derecho alguno del demandante, pues el artículo 61º del Decreto Supremo N.° 002-72-TR
(Reglamento del Decreto Ley N.º 18846) establece que la Comisión Evaluadora de
Incapacidades o Enfermedades Profesionales determina si procede o no otorgar el
beneficio solicitado, lo que no se ha efectuado debido a que el actor no ha
cumplido con la referida formalidad.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se han acreditado
las retenciones por concepto de accidentes de trabajo efectuadas por la
empleadora en el tiempo que duró la relación laboral, mediante copias de las
planillas de pago.
1. El
recurrente pretende que la emplazada le otorgue una pensión o renta vitalicia
de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846.
2. El
artículo 5° de dicho Decreto Ley establecía que el seguro de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales debía ser financiado con una aportación
a cargo exclusivamente del empleador. Si bien el demandante no ha adjuntado sus
boletas de pago para verificar los aportes del empleador, ello no es
impedimento para el otorgamiento de la referida pensión, más aún cuando el
artículo 11° del referido decreto establecía que, en caso de que existiera
falta de pago de las aportaciones, el empleador es responsable de su abono, sin
que se perjudique al trabajador.
3. A fojas 5 del cuaderno principal obra el escrito del recurrente mediante el cual se
acoge al silencio administrativo
negativo, al no haber obtenido pronunciamiento de parte de la emplazada
respecto a su solicitud de pensión
vitalicia.
4. Asimismo, a fojas 3 del cuaderno principal corre el Certificado de
Trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., anteriormente Marcona Mining
Company y después Empresa Minera del Hierro del Perú, Hierro-Perú, con el que
se acredita que el demandante trabajó en dicho centro minero-metalúrgico desde
el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de enero de 1992, es decir, más de 35 años; y
que, a la fecha de su retiro, desempeñaba el cargo de perforista especial en la
Sección de Operaciones Mina-Departamento de Minería. De otro lado, de la copia
del resultado del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”-Ministerio de
Salud, obrante a fojas 2, consta que el actor adolece de neumoconiosis en
segundo estadío de evolución.
5. El Decreto Ley N.º 18846 fue
derogado por la Ley N.º 26790, que establece, en su Tercera Disposición
Complementaria, que las reservas y
obligaciones prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulados por el Decreto Ley N.° 18846, serán
transferidas al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
Oficina de Normalización Previsional. Se aprecia de autos que el demandante
cesó en sus actividades el 31 de enero de 1992, fecha en que estaba vigente el
Decreto Ley N.º 18846, de modo que le corresponde gozar de la cobertura
estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó, siendo ésta la prestación
regulada por los artículos 6° de la Ley N.° 25009, y 20° de su Reglamento.
6. Por lo antes mencionado, se concluye en que se encuentra probada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 10° de la Constitución, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante la
pensión que le corresponde por enfermedad profesional, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA