LIMA
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DEL
RÍMAC
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel
Cabrera León, en representación del Sindicato
Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, contra la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su
fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac con el objeto de que se declare inaplicable el contenido de la Notificación N.° 1828-00-UTD-MDR, de fecha 8 de noviembre de 2000, expedida por la emplazada, y por la cual se le comunica la decisión de dar por no presentada la Carta Notarial de fecha 27 de octubre de 2000. Alega que con esta decisión la emplazada vulnera sus derechos constitucionales de petición, de sindicalización, de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere que mediante la citada carta notarial se exigió a la emplazada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.° 51-91-MDR, de fecha 20 de junio de 1991, que aprueba el Acta de Trato Directo, de fecha 12 de junio de 1991, suscrita entre el representante de la Municipalidad del Rímac y los sindicatos de obreros y empleados, en la que, entre otras cosas, se aprobó a favor de los trabajadores el incremento de dos remuneraciones mínimas vitales por el día del trabajador municipal, habiéndose cumplido con el referido pago sólo hasta el 5 de noviembre de 1996. Posteriormente, la emplazada condicionó la admisión de la carta a la presentación de documentos expedidos por la Oficina Registral respectiva, en los que consten la inscripción, organización y representación del accionante.
La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no existe hecho a reponer, tal y conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 23506, no vulnerándose ningún derecho constitucional del recurrente. Sostiene que la solicitud presentada constituye una simple petición que se puede volver a ejercitar nuevamente, siempre y cuando se acredite el registro del sindicato y la representación legal, pues al haberse disuelto el Instituto Nacional de Administración Pública, la resolución que acreditaba la inscripción del recurrente ha perdido eficacia.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 21 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, al considerar que
el recurrente no ejerció su derecho de
acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124° del Código Civil,
no habiendo acreditado su representación.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Luego
de analizarse los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la
controversia, en el presente caso, gira en torno a la pretensión del recurrente
de que se declare inaplicable el contenido de la Notificación N.°
1828-00-UTD-MDR, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se le comunica
la devolución de la Carta Notarial de fecha 27 de octubre de 2000, en la que, a
nombre de su representada, solicitó el incremento a dos remuneraciones
mínimas vitales por concepto de gratificación por el día del trabajador
municipal, beneficio acordado en el Acta de Trato Directo suscrita el 12 de
junio de 1991, la misma que fue aprobada por el Decreto de Alcaldía N.°
51-91-MDR de fecha 20 de junio de 1991.
2.
El
artículo 60° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de
suscribirse la mencionada acta, establecía que “(...) Un sistema único homologa
las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado
(...)”.
3.
El
artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, dispone que “(...) Las
Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores,
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o
que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la
presente Ley (...) Es nula toda estipulación en contrario”. Seguidamente, el
artículo 54° establece que “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: (...) b) Aguinaldos (...)”.
4.
En
consecuencia, si bien la emplazada ha devuelto los documentos presentados por
el recurrente, alegando, innecesariamente, que adolecía de representación
defectuosa; debe desestimarse la demanda de autos, toda vez que el Acta de
Trato Directo del 12 de junio de 1991 está viciada de nulidad, pues contraviene
el artículo 60° de la Constitución de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se
celebró, así como el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA