EXP. N.° 2318-2002-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DEL RÍMAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Cabrera León, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac con el objeto de que se declare inaplicable el contenido de la Notificación N.° 1828-00-UTD-MDR, de fecha 8 de noviembre de 2000, expedida por la emplazada, y por la cual se le comunica la decisión de dar por no presentada la Carta Notarial de fecha 27 de octubre de 2000. Alega que con esta decisión la emplazada vulnera sus derechos constitucionales de petición, de sindicalización, de defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Refiere que mediante la citada carta notarial se exigió a la emplazada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.° 51-91-MDR, de fecha 20 de junio de 1991, que aprueba el Acta de Trato Directo, de fecha 12 de junio de 1991, suscrita entre el representante de la Municipalidad del Rímac y los sindicatos de obreros y empleados, en la que, entre otras cosas, se aprobó a favor de los trabajadores el incremento de dos remuneraciones mínimas vitales por el día del trabajador municipal, habiéndose cumplido con el referido pago sólo hasta el 5 de noviembre de 1996. Posteriormente, la emplazada condicionó la admisión de la carta a la presentación de documentos expedidos por la Oficina Registral respectiva, en los que consten la inscripción, organización y representación del accionante.

 

La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no existe hecho a reponer, tal y conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 23506, no vulnerándose ningún derecho constitucional del recurrente. Sostiene que la solicitud presentada constituye una simple petición que se puede volver a ejercitar nuevamente, siempre y cuando se acredite el registro del  sindicato y la representación legal, pues al haberse disuelto el Instituto Nacional de Administración Pública, la resolución que acreditaba la inscripción del recurrente ha perdido eficacia.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente no  ejerció su derecho de acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124° del Código Civil, no habiendo acreditado su representación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Luego de analizarse los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia, en el presente caso, gira en torno a la pretensión del recurrente de que se declare inaplicable el contenido de la Notificación N.° 1828-00-UTD-MDR, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual se le comunica la devolución de la Carta Notarial de fecha 27 de octubre de 2000, en la que, a nombre de su representada, solicitó el incremento a dos remuneraciones mínimas vitales por concepto de gratificación por el día del trabajador municipal, beneficio acordado en el Acta de Trato Directo suscrita el 12 de junio de 1991, la misma que fue aprobada por el Decreto de Alcaldía N.° 51-91-MDR de fecha 20 de junio de 1991.

 

2.      El artículo 60° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de suscribirse la mencionada acta, establecía que “(...) Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado (...)”.

 

3.      El artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, dispone que “(...) Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley (...) Es nula toda estipulación en contrario”. Seguidamente, el artículo 54° establece que “Son beneficios  de los funcionarios y servidores públicos: (...) b) Aguinaldos (...)”.

 

4.      En consecuencia, si bien la emplazada ha devuelto los documentos presentados por el recurrente, alegando, innecesariamente, que adolecía de representación defectuosa; debe desestimarse la demanda de autos, toda vez que el Acta de Trato Directo del 12 de junio de 1991 está viciada de nulidad, pues contraviene el artículo 60° de la Constitución de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se celebró, así como el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA