EXP.
N.° 2319-2003-HC/TC
LORETO
ÍTALO JESÚS ORIHUELA ORÉ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ítalo Jesús Orihuela Oré contra la sentencia de la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 163, su fecha 19 de
agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio del
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de
la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel
Hurtado Centeno, Napoleón Jara Martel y Aldo Atarama Lonzoy. Manifiesta que se
le sigue proceso penal (Expediente N.° 2001-2388) por diversos delitos y que
cumple carcelería desde el 14 de febrero de 2002; agregando que, no habiéndose
declarado complejo su proceso, no procede la duplicación automática de ningún
plazo, por lo su detención resulta arbitraria.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los
magistrados emplazados rinde sus declaraciones explicativas y sostienen
uniformemente que la detención del actor no ha excedido el plazo contemplado
por el artículo 137° del Código Procesal Penal, precisando que dicho plazo ha
sido duplicado automáticamente al ser el Estado parte agraviada en el proceso
penal que se le sigue al actor.
El Quinto Juzgado Penal de
Maynas, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el plazo máximo de dieciocho (18) meses, el cual ha sido duplicado
automáticamente, no ha sido sobrepasado.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el
plazo máximo se ha duplicado automáticamente, por ser el proceso de naturaleza
compleja, dado que es seguido contra más de diez imputados en agravio del
Estado.
FUNDAMENTOS
1.
Es
objeto de la presente demanda la reclamación de libertad por exceso de
detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del
Código Procesal Penal.
2.
Al
respecto, tal como aparece a f. 11, la detención judicial del accionante data
del 18 de febrero de 2002, por lo que a la fecha lleva más de 23 meses de
detención por la comisión del delito de concusión y otro, aspecto sobre el cual
debe precisarse lo siguiente: a) al
momento de su detención judicial regía la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de
2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-, que establece
que el plazo límite de detención es de dieciocho (18)meses; b) como lo ha señalado la Sala penal
emplazada, este plazo límite de detención se duplicó automáticamente, en vista
de la naturaleza compleja del proceso penal, dado que este es seguido contra
más de diez personas en agravio del Estado, consideración que es conforme a los
fundamentos de la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de
setiembre de 2002, lo que permite afirmar que en el caso de autos no existe el
exceso de detención que se alega.
3.
Por consiguiente, la demanda debe ser
desestimada en aplicación del artículo 2.°, a
contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA