EXP. N.° 2319-2003-HC/TC

LORETO

ÍTALO JESÚS ORIHUELA ORÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ítalo Jesús Orihuela Oré contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 163, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio del 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno, Napoleón Jara Martel y Aldo Atarama Lonzoy. Manifiesta que se le sigue proceso penal (Expediente N.° 2001-2388) por diversos delitos y que cumple carcelería desde el 14 de febrero de 2002; agregando que, no habiéndose declarado complejo su proceso, no procede la duplicación automática de ningún plazo, por lo su detención resulta arbitraria.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los magistrados emplazados rinde sus declaraciones explicativas y sostienen uniformemente que la detención del actor no ha excedido el plazo contemplado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, precisando que dicho plazo ha sido duplicado automáticamente al ser el Estado parte agraviada en el proceso penal que se le sigue al actor.

 

El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el plazo máximo de dieciocho (18) meses, el cual ha sido duplicado automáticamente, no ha sido sobrepasado.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el plazo máximo se ha duplicado automáticamente, por ser el proceso de naturaleza compleja, dado que es seguido contra más de diez imputados en agravio del Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de la presente demanda la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Al respecto, tal como aparece a f. 11, la detención judicial del accionante data del 18 de febrero de 2002, por lo que a la fecha lleva más de 23 meses de detención por la comisión del delito de concusión y otro, aspecto sobre el cual debe precisarse lo siguiente: a) al momento de su detención judicial regía la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-, que establece que el plazo límite de detención es de dieciocho (18)meses; b) como lo ha señalado la Sala penal emplazada, este plazo límite de detención se duplicó automáticamente, en vista de la naturaleza compleja del proceso penal, dado que este es seguido contra más de diez personas en agravio del Estado, consideración que es conforme a los fundamentos de la sentencia interpretativa N.° 330-2002-HC/TC, del 22 de setiembre de 2002, lo que permite afirmar que en el caso de autos no existe el exceso de detención que se alega.

 

3.       Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA