EXP. N.° 2319-2004-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ VEGA BOLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23  de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Vega Bolo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de enero de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra los magistrados Chiu Pardo, Araujo Ramírez y Rubio Cabrera, solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 6 y 19, del 23 de marzo y 20 de agosto de 2001, respectivamente, expedidas en el proceso laboral sobre hostilización, rebaja de categoría y reintegro de haberes, seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de Chimbote. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran el debido proceso, sus derechos laborales y el principio de preclusión procesal.

 

2.      Que el actor manifiesta que, en el cuestionado proceso, seguido en la vía laboral contra Seda Chimbote S.A., sobre hostilización, rebaja de categoría y reintegro de haberes, obtuvo como pago por variación de categoría laboral la suma de S/. 35,999.99, importe correspondiente al beneficio económico de sus remuneraciones devengadas desde el 16 de julio de 1983 hasta el 10 de mayo de 1993, y que fue cancelado en agosto de 2000.

 

3.      Que el recurrente señala que en segunda instancia, en el cuaderno de apelación, el magistrado Chiu Pardo emitió la Resolución N.° 6, denegándole el pago de intereses legales, sustentando su decisión en que ellos solo se generaban a partir de la fecha de cobro del capital, incumpliendo, de este modo, el artículo 3° de la Ley N.° 25920, que dispone que los intereses se pagan a partir del día siguiente en que se produce el incumplimiento o la contingencia. Asimismo, sostiene que el referido magistrado conoció su incidente en vía de apelación, proveniente del Juzgado de Paz Letrado, sobre aprobación de liquidación de intereses; vale decir, que en última instancia dicho magistrado solo debió pronunciarse si la liquidación de intereses estaba bien practicada o no, pero de  ningún modo podía dilucidar si correspondía el pago de los mismos, pues en el cuaderno principal había quedado consentida la resolución que disponía se practicara la liquidación de intereses. Alega que la emplazada Seda Chimbote S.A., después de que el juez de paz aprobó la liquidación de intereses, pudo haberla observado y luego apelado, si no estaba conforme con lo realizado por la Oficina de Pericias, pero de ninguna manera aducir, con posterioridad, que no procedía el pago,  pues tal argumento debió hacerlo valer oportunamente, esto es, antes de que los autos pasaran a pericia.

 

4.      Que, de otro lado, alega que el superior revisor se pronuncia en el incidente porque no corresponde el pago de intereses, omitiendo aplicar el artículo 3 de la Ley N.° 25920, argumentando que los intereses se pagan después de que sea cobrado el capital [lo cual es ilógico, pues si hoy se cobra el capital, y los intereses se liquidan dentro de una semana, solo se cobraría siete días de intereses], y revocando la resolución expedida por el Juzgado de Paz Letrado en lo Laboral, lo cual constituye una abierta violación del debido proceso, máxime si la apelación de Seda Chimbote se hizo en un cuaderno incidental de apelación, cuando el cuestionamiento al pago de interés debía hacerse en el expediente principal. Ante tal irregularidad, solicita la nulidad de la resolución –pues como era la última instancia, no cabía apelar nuevamente, por lo que mal puede alegarse que no se han hecho valer los recursos que la ley prevé–, la cual es resuelta por la magistrada Rubio Cabrera, previa inhibición del magistrado Araujo Ramírez, reafirmando la cuestionada Resolución N.° 6.

 

5.      Que, tanto la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han rechazado in límine la demanda, estimando –entre otras consideraciones– que las cuestionadas resoluciones emanaban de un procedimiento regular y que, por ende, resultaba de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

6.      Que, por los hechos expuestos por el recurrente –que se encuentran debidamente acreditados en autos–, este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, considerando que, en el caso, no es procedente invocar la causal de improcedencia de la demanda, prevista en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y, por lo mismo, rechazarla in límine, toda vez que resultan evidentes las irregularidades denunciadas en el cuestionado proceso, las cuales merecen un análisis de fondo, más aún cuando, inclusive, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (considerando 7, fojas 48 del cuaderno de apelación] meritúa la validez de la Resolución N.° 6, expedida en el proceso laboral materia de autos, análisis que debió efectuarse en el estadio procesal correspondiente, y no a través del rechazo liminar.

 

7.      Que, siendo ello así, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias precedentes, quienes, aun cuando no deben constituirse en una suprainstancia, están obligados a merituar suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados, y no rechazar de plano la demanda, invocando la causal de improcedencia señalada, que, como ha quedado dicho, es inexistente.

 

8.      Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 86, debiendo remitirse los autos a la Sala de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite conforme a ley, notificando al Procurador Público a cargo de los asuntos judicial del Poder Judicial, así como a los magistrados emplazados.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA