EXP.
N.° 2319-2004-AA/TC
LIMA
JUAN
JOSÉ VEGA BOLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de setiembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Vega Bolo contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 47 del cuaderno de apelación, su fecha 28
de enero de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone acción de amparo contra los magistrados Chiu Pardo, Araujo
Ramírez y Rubio Cabrera, solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones
N.os 6 y 19, del 23 de marzo y 20 de agosto de 2001,
respectivamente, expedidas en el proceso laboral sobre hostilización, rebaja de
categoría y reintegro de haberes, seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de
Chimbote. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran el debido proceso,
sus derechos laborales y el principio de preclusión procesal.
2. Que el
actor manifiesta que, en el cuestionado proceso, seguido en la vía laboral
contra Seda Chimbote S.A., sobre hostilización, rebaja de categoría y reintegro
de haberes, obtuvo como pago por variación de categoría laboral la suma de S/.
35,999.99, importe correspondiente al beneficio económico de sus remuneraciones
devengadas desde el 16 de julio de 1983 hasta el 10 de mayo de 1993, y que fue
cancelado en agosto de 2000.
3. Que el
recurrente señala que en segunda instancia, en el cuaderno de apelación, el
magistrado Chiu Pardo emitió la Resolución N.° 6, denegándole el pago de
intereses legales, sustentando su decisión en que ellos solo se generaban a
partir de la fecha de cobro del capital, incumpliendo, de este modo, el
artículo 3° de la Ley N.° 25920, que dispone que los intereses se pagan a
partir del día siguiente en que se produce el incumplimiento o la contingencia.
Asimismo, sostiene que el referido magistrado conoció su incidente en vía de
apelación, proveniente del Juzgado de Paz Letrado, sobre aprobación de
liquidación de intereses; vale decir, que en última instancia dicho magistrado
solo debió pronunciarse si la liquidación de intereses estaba bien practicada o
no, pero de ningún modo podía
dilucidar si correspondía el pago de los mismos, pues en el cuaderno principal
había quedado consentida la resolución que disponía se practicara la
liquidación de intereses. Alega que la emplazada Seda Chimbote S.A.,
después de que el juez de paz aprobó la liquidación de intereses, pudo haberla
observado y luego apelado, si no estaba conforme con lo realizado por la
Oficina de Pericias, pero de ninguna manera aducir, con posterioridad, que no
procedía el pago, pues tal argumento
debió hacerlo valer oportunamente, esto es, antes de que los autos pasaran a
pericia.
4. Que,
de otro lado, alega que el superior revisor se pronuncia en el incidente porque
no corresponde el pago de intereses, omitiendo aplicar el artículo 3 de la Ley
N.° 25920, argumentando que los intereses se pagan después de que sea cobrado
el capital [lo cual es ilógico, pues si hoy se cobra el capital, y los
intereses se liquidan dentro de una semana, solo se cobraría siete días de
intereses], y revocando la resolución expedida por el Juzgado de Paz Letrado en
lo Laboral, lo cual constituye una abierta violación del debido proceso, máxime
si la apelación de Seda Chimbote se hizo en un cuaderno incidental de
apelación, cuando el cuestionamiento al pago de interés debía hacerse en el
expediente principal. Ante tal irregularidad, solicita la nulidad de la resolución
–pues como era la última instancia, no cabía apelar nuevamente, por lo que mal
puede alegarse que no se han hecho valer los recursos que la ley prevé–, la
cual es resuelta por la magistrada Rubio Cabrera, previa inhibición del
magistrado Araujo Ramírez, reafirmando la cuestionada Resolución N.° 6.
5. Que, tanto la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa como la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han rechazado in límine la demanda, estimando –entre
otras consideraciones– que las cuestionadas resoluciones emanaban de un
procedimiento regular y que, por ende, resultaba de aplicación el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
6. Que, por los hechos
expuestos por el recurrente –que se encuentran debidamente acreditados en
autos–, este Tribunal no comparte los
pronunciamientos de la recurrida y la apelada, considerando que, en el
caso, no es procedente invocar la causal de improcedencia de la demanda,
prevista en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y, por lo mismo,
rechazarla in límine, toda vez que
resultan evidentes las irregularidades denunciadas en el cuestionado proceso,
las cuales merecen un análisis de fondo, más aún cuando, inclusive, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
(considerando 7, fojas 48 del cuaderno de apelación] meritúa la validez de la
Resolución N.° 6, expedida en el proceso laboral materia de autos, análisis que
debió efectuarse en el estadio procesal correspondiente, y no a través del
rechazo liminar.
7. Que,
siendo ello así, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido
indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias
precedentes, quienes, aun cuando no deben constituirse en una suprainstancia,
están obligados a merituar suficientemente los argumentos y medios probatorios
aportados, y no rechazar de plano la demanda, invocando la causal de
improcedencia señalada, que, como ha quedado dicho, es inexistente.
8. Que, en consecuencia, y al advertirse quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, reponiéndose la causa al
estado respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de
la misma a los emplazados.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 86,
debiendo remitirse los autos a la Sala de origen, a fin de que proceda a
admitir la demanda y la tramite conforme a ley, notificando al Procurador
Público a cargo de los asuntos judicial del Poder Judicial, así como a los
magistrados emplazados.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN