EXP. N.° 2320-2004-AA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO

MUCHAYPIÑA REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puerto Maldonado, al 1 octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Muchaypiña Reyes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 657, su fecha 16 de septiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 1991, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de Directorio de la Empresa Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ), solicitando que se deje sin efecto su despido intempestivo, alegando que su contrato de trabajo se desnaturalizó, pues su labor era de naturaleza permanente; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo habitual que desempeñaba como asesor de seguridad integral. Refiere que ingresó a la entidad emplazada el 18 de julio de 1989, luego de haber aprobado un concurso de méritos, contratándosele a plazo fijo en contravención de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 18138, y que su despido por vencimiento de contrato, ocurrido con fecha 16 de enero de 1990, constituye una violación del derecho a la estabilidad, reconocido en el artículo 48º de la Constitución Política de 1979. Asimismo, pide el reconocimiento de los primeros siete días de trabajo del año 1990, que a la fecha se encuentran impagos, así como de su tiempo de servicios prestados al Estado como miembro de la Policía Nacional.

 

El Procurador Público competente solicita que se declare improcedente o infundada en todos sus extremos la demanda, aduciendo que si el demandante consideraba que se habían vulnerado sus derechos, debió, previamente, agotar la vía administrativa y, de ser el caso, recurrir a la vía laboral.

 

El Presidente de Directorio de Petróleos del Perú propone las excepciones de inoficiosidad de la demanda, de  naturaleza de juicio y de incompetencia, afirmando que el recurrente suscribió con la demandada un contrato de trabajo a plazo fijo, aprobado por el Ministerio de Trabajo, el cual concluyó el 28 de diciembre de 1990; añadiendo que no era procedente interponer acción de amparo contra la decisión de PETROPERÚ de no renovar el contrato, máxime cuando el trabajador conocía las condiciones y la modalidad de trabajo del contrato que suscribió.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 12 de enero de 2000, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para solucionar el conflicto, puesto que el petitorio versa sobre hechos controvertibles cuyo esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios de la que carece este proceso constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que no se ha probado la titularidad del derecho de estabilidad laboral reclamado e, integrándola, declara infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a PETROPERÚ S.A. la reincorporación del recurrente al puesto que ocupaba como asesor de seguridad integral. El demandante aduce que ha venido realizando labores de naturaleza permanente, existiendo simulación o fraude de las normas laborales vigentes a la fecha de la prestación de servicios, lo cual supone, por el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 1º y 3º del Decreto Ley N.º 18138, que estableció las normas para el contrato individual de trabajo a plazo fijo; que su contrato debió ser considerado de duración indeterminada, y que, en consecuencia, su empleadora solo podía dar por terminada la relación laboral por las causas justas previstas en la Ley N.º 24514, que regulaba el derecho de estabilidad en el trabajo.

 

2.      Si bien el régimen laboral peruano siempre ha tenido preferencia por la contratación laboral por tiempo indeterminado, ha contemplado, por otro lado, con carácter excepcional, los contratos sujetos a un plazo para los que la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales e, incluso sanciones cuando, por medio de ellos, se pretenda evadir la contratación por tiempo indeterminado. Entre estos contratos a plazo fijo se encuentra el contrato temporal, el que se suscribe cuando deban realizarse actividades que no pueden ser satisfechas por el personal permanente de una entidad, supuesto para el que la ley establece requisitos y condiciones especiales, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten debidamente por escrito.

 

3.      Fluye de los actuados que el recurrente ingresó a la empresa demandada, luego de haber sido sometido a una evaluación para el puesto de agente de seguridad, según consta de la solicitud de empleo de fojas 77 y particularmente de la consideración número 2 del mismo formulario, razón por la cual habría adquirido el derecho a la estabilidad laboral, reconocido por el artículo 48º de la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso.

 

4.      Sin embargo, debe precisarse que, en el caso de autos, la alegada lesión de los derechos constitucionales invocada por el demandante, y que se originaría en la decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, queda desvirtuada, resultando innecesaria su evaluación, debido a que el demandante efectuó el cobro de sus beneficios sociales el 11 de enero de 1991, un mes antes de interponer la presente acción, lo cual importa que estuvo conforme con la extinción de la relación laboral.

 

5.      En consecuencia, no se ha producido la alegada vulneración, pues la ruptura del vínculo laboral ha sido aceptada por el demandante al cobrar, en ejercicio de su libre albedrío, sus beneficios sociales, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA