EXP. N.º 2321-2003-AA/TC

UCAYALI

DORA DÍAZ GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Díaz Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 123, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, la demandante interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional de Ucayali, con el objeto que se disponga su reposición en el cargo de secretaria de la Dirección General de Administración-Área de Almacén, con el nivel remunerativo STA. Manifiesta que ha laborado para la demandada bajo la modalidad de contratada durante 1 año y 2 meses, por lo que, de conformidad con la Ley N.° 24041, sólo podía ser cesada de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 276.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable lo establecido por la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha sido servidora pública que realizó labores de naturaleza permanente por más de 1 año y 2 meses, de modo que se encuentra amparada por la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ingresó a laborar mediante concurso público, y que no realizó labores de naturaleza permanente sino eventual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien mediante el Informe N.° 167/2002-DGPyC-OE-R-UNU, obrante a fojas 44, la demandada reconoce que la accionante ha laborado como servidora no docente contratada desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, esto es, más de 1 año ininterrumpido; sin embargo, no se ha acreditado que las labores que desempeñaba hayan sido de naturaleza permanente, a fin de que se le pueda aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041; más aún, no se ha probado en autos qué labor específica realizaba la demandante.

 

2.      En consecuencia, no se ha acreditado en autos la afectación de derecho constitucional alguno, por lo que pierde sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA