EXP.
N.º 2321-2003-AA/TC
UCAYALI
DORA
DÍAZ GONZALES
En Lima, a los 23 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dora Díaz Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 123, su fecha 23 de
julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de febrero de
2003, la demandante interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional
de Ucayali, con el objeto que se disponga su reposición en el cargo de secretaria
de la Dirección General de Administración-Área de Almacén, con el nivel
remunerativo STA. Manifiesta que ha laborado para la demandada bajo la
modalidad de contratada durante 1 año y 2 meses, por lo que, de conformidad con
la Ley N.° 24041, sólo podía ser cesada de acuerdo al Decreto Legislativo N.°
276.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la demandante fue contratada para realizar labores de
naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable lo establecido por la Ley
N.° 24041.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 7 de abril de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha sido servidora
pública que realizó labores de naturaleza permanente por más de 1 año y 2 meses,
de modo que se encuentra amparada por la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ingresó
a laborar mediante concurso público, y que no realizó labores de naturaleza
permanente sino eventual.
1. Si bien mediante el Informe N.° 167/2002-DGPyC-OE-R-UNU, obrante a fojas 44, la demandada reconoce que la accionante ha laborado como servidora no docente contratada desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, esto es, más de 1 año ininterrumpido; sin embargo, no se ha acreditado que las labores que desempeñaba hayan sido de naturaleza permanente, a fin de que se le pueda aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041; más aún, no se ha probado en autos qué labor específica realizaba la demandante.
2. En consecuencia, no se ha acreditado en autos la afectación de derecho constitucional alguno, por lo que pierde sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA