EXP.N.° 2322-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ANDRÉS

VARGAS POLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Andrés Vargas Polo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 241, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES   

            Con fecha 22 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, alegando que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a una remuneración equitativa, solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta que desestima el recurso de apelación que presentara contra la Resolución N.° 487-2001-GO.DP/ONP, de fecha 26 de setiembre de 2001, que deniega su solicitud respecto de la aplicación del Decreto de Urgencia N.°  037-94, el cual le otorga una bonificación especial en su calidad de cesante por el Decreto Ley N.-° 20530 como trabajador del grupo ocupacional F-2, añadiendo que, por error, la administración le viene otorgando la bonificación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, y también pide el pago de los saldos devengados.

 

            La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, ya que está recibiendo la bonificación especial conforme al Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM, desde hace varios años.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, y propone la excepción de caducidad, por considerar que desde la fecha de emisión de la resolución cuestionada hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            El Director Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, estimando que no se han vulnerado derechos, puesto que el demandante viene recibiendo la bonificación especial en aplicación del artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM.

 

            El Juzgado Provisional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de enero de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que se viene aplicando de manera incorrecta al demandante el Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM, por lo que corresponde aplicar a su caso el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

            La recurrida declaró infundada la excepción de caducidad y, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el amparo carece de estación probatoria  para dilucidar la controversia

 

FUNDAMENTOS

1.      Respecto de la excepción de caducidad, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la acción.

 

2.      La demanda tiene dos petitorios: a) que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual el actor percibe una bonificación especial, y b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

3.      Mediante el Decreto de Urgencia N.° 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose, en el artículo 2°, que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de la Administración pública ubicados en los niveles F-1, F-2, profesionales, técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM

 

4.      Si bien al demandante se le está pagando la bonificación especial establecida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, esta no le corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica esta norma y, más bien, por estar ubicado en el nivel F-2, le corresponde la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94PCM, a partir del 1 de julio de 1994.

 

5.      En el presente caso, debe tenerse en cuenta la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que destine para tales fines y según las posibilidades de la economía nacional, a fin de que el sistema de seguridad nacional no solo sea justo sino eficaz y esté sostenido por cálculos actuariales acorde con nuestra realidad económica.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena que se otorgue al demandante la bonificación especial en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94, y el pago de los saldos por la diferencia de las bonificaciones devengadas, con retroactividad al 1 de julio de 1994 y deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94, y lo que hubiera percibido en aplicación de dicho Decreto Supremo.

 

Notifíquese y publíquese

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA