EXP.N.° 2322-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
VARGAS POLO
En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Segundo Andrés Vargas Polo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 241, su fecha 10 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad y el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, alegando que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, a la no discriminación y a una remuneración equitativa,
solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta que desestima el
recurso de apelación que presentara contra la Resolución N.°
487-2001-GO.DP/ONP, de fecha 26 de setiembre de 2001, que deniega su solicitud
respecto de la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94, el cual le otorga una bonificación especial en su calidad
de cesante por el Decreto Ley N.-° 20530 como trabajador del grupo ocupacional
F-2, añadiendo que, por error, la administración le viene otorgando la
bonificación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, y también pide el pago de los
saldos devengados.
La emplazada solicita que se declare
infundada la demanda, aduciendo que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del demandante, ya que está recibiendo la bonificación
especial conforme al Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM, desde hace varios años.
El Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, y propone la excepción
de caducidad, por considerar que desde la fecha de emisión de la resolución
cuestionada hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en
exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
El Director Regional de Educación de
La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, estimando que no se han vulnerado derechos, puesto que el
demandante viene recibiendo la bonificación especial en aplicación del artículo
2° del Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM.
El Juzgado Provisional de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de enero de 2003, declaró
infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que se
viene aplicando de manera incorrecta al demandante el Decreto de Urgencia N.°
19-94-PCM, por lo que corresponde aplicar a su caso el Decreto de Urgencia N.°
037-94.
La recurrida declaró infundada la
excepción de caducidad y, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, argumentando que el amparo carece de estación probatoria para dilucidar la controversia
1.
Respecto de la excepción de caducidad, este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago
de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios, la violación del
derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado, razón por la
cual no opera la prescripción extintiva de la acción.
2.
La demanda tiene dos petitorios: a) que se
declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual el
actor percibe una bonificación especial, y b) que se le otorgue el beneficio
previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las
remuneraciones devengadas.
3.
Mediante el Decreto de Urgencia N.° 37-94 se
otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración pública,
activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose, en el
artículo 2°, que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de
la Administración pública ubicados en los niveles F-1, F-2, profesionales,
técnicos y auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM
4.
Si bien al demandante se le está pagando la
bonificación especial establecida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, esta
no le corresponde por no estar comprendido en el nivel que indica esta norma y,
más bien, por estar ubicado en el nivel F-2, le corresponde la bonificación del
Decreto de Urgencia N.° 037-94PCM, a partir del 1 de julio de 1994.
5.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en cuanto a que el
Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que
administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que destine para
tales fines y según las posibilidades de la economía nacional, a fin de que el
sistema de seguridad nacional no solo sea justo sino eficaz y esté sostenido
por cálculos actuariales acorde con nuestra realidad económica.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena que se otorgue al demandante la bonificación
especial en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94, y el pago de los
saldos por la diferencia de las bonificaciones devengadas, con retroactividad
al 1 de julio de 1994 y deducción de los montos percibidos por concepto de la
bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94, y lo que
hubiera percibido en aplicación de dicho Decreto Supremo.
Notifíquese
y publíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA