EXP.
N.° 2323-2003-AA/TC
TUMBES
FARIAS
CARRILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 3 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edid David Farias Carrillo contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 76,
su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 18 de enero de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Matapalo, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum N.° 001-2003-MDM,
del 2 de enero del 2003, mediante el cual se le suspende en sus labores como
servidor municipal nombrado, afectándose con esta decisión sus derechos a la
estabilidad laboral, al debido proceso y de defensa; y que, en consecuencia, se
le reponga en su puesto de trabajo.
La emplazada contesta la
demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, aduciendo que la
Resolución de Alcaldía N.° 036-2002-MDM, del 25 de setiembre del 2002, mediante
la cual se incorporó al accionante a la Carrera Administrativa, fue emitida
contraviniendo las normas que regulan el Presupuesto General de la República
para el año 2002, que impiden efectuar nombramientos bajo sanción de nulidad;
por otro lado, señala la ausencia del procedimiento de evaluación y selección
para el referido nombramiento.
El Juzgado Mixto de
Zarumilla, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 036-2002-MDM constituye un acto
firme.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que no se realizó un concurso público para cubrir la plaza vacante de tesorero en la Municipalidad Distrital de Matapalo.
1.
Si
bien la demanda inicialmente se sustentaba en la suspensión del recurrente en
las labores que realizaba para la entidad emplazada, hecho que constituía una
amenaza de despido, esta circunstancia ha variado, debido a que, conforme se
acredita con la Resolución de Alcaldía N.° 001-2003-MDM, obrante a fojas 19 de
autos, la demandada ha dejado sin efecto la resolución de nombramiento del
trabajador y, en consecuencia, ha dado por culminada la relación laboral,
situación que, viola sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al
debido proceso y de defensa; por lo tanto, procede evaluar el acto mismo de
despido.
2.
Este
Tribunal considera que la legalidad de la Resolución de Alcaldía N.°
036-2002-MDM –que incorporó al recurrente a la Carrera Administrativa– no
podría ser determinada en esta vía por carecer de etapa probatoria, al no obrar
en autos documentación suficiente para determinar su validez.
3.
Sin embargo, la Administración debió tomar en consideración que el
actor venía manteniendo un vínculo laboral con anterioridad a la fecha en se
expidió la referida resolución de nombramiento. Al respecto, está acreditado en
autos con el Contrato de Servicios Personales N.° 01-2002, obrante a fojas 31,
y el Memorándum N.° 001-2003-MDM, obrante a fojas 7, que el recurrente realizó
labores de naturaleza permanente como tesorero de la Municipalidad Distrital de
Matapalo por más de un año, de forma ininterrumpida, habiendo adquirido la
protección del artículo 1.° de la Ley N° 24041, que establece que “Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
4.
En
consecuencia, debido a que no se ha respetado la garantía establecida en la Ley
N.º 24041, la decisión de la Municipalidad Distrital de Matapalo resulta
violatoria de los derechos constitucionales del demandante relativos al trabajo
y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15), 22.° y
139.°, inciso 3), de la Constitución Política vigente, razón por la cual la
presente demanda es amparable, debiendo reponerse al actor en su condición de
contratado en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos
fundamentales.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le cinfiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición del demandante en su condición de contratado, en el cargo que
desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en
otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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