EXP. N.° 2323-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ MARTINIANO
ÁVILA ALFARO
En Lima, a los 25 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Martiniano Ávila Alfaro contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , de fojas122,
su fecha 13 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 03 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación a su caso de la Ley
N.° 23908, modificatoria del Decreto Ley N.° 19990, el reajuste trimestral de
su pensión, y los reintegros por las devengadas, con sus respectivos intereses
legales.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Ley N.º 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que la remuneración básica de
un servidor que se encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos
trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una
pensión mínima
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 29 de octubre de 2003, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante, al momento de
producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley
N.° 23908, correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres
sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia,
más el pago de las pensiones devengados e intereses legales; e infundada la
indexación automática de la pensión.
La recurrida confirma en
parte, la apelada en el extremo que declara se emita una nueva resolución
conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908, con sus respectivos reintegros; e
infundada respecto de la indexación automática; y, reformándola, declara
improcedente el pago de los intereses legales.
FUNDAMENTOS
1.
De
conformidad con el artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
el recurso extraordinario procede solo ante resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundada, en parte, la
acción de amparo, este Colegiado solo se pronunciará sobre los extremos de la
demanda que fueron denegados, en los cuales se solicita la indexación
automática de la pensión de jubilación y el pago de los intereses de las
pensiones devengadas.
Del reajuste de las pensiones
2.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida que registra el Índice de Precios al
Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las
variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
4.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias
5.
Al
respecto, cabe señalar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que tienen derecho a la indexación automática aquellos que hubiesen
alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin,
definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe
tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática
desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto
Legislativo N.° 757.
6.
En
cuanto al pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, en las STC
N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, se ha manifestado que en los
casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación
resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en
el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe
tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que
declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo
cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta
Política de 1993.
7.
Asimismo,
que según el criterio adoptado en la STC 065-2002-AA/TC, en los casos en los
cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda,
respecto al pago de los intereses legales por las pensiones devengadas.
2.
Ordena
que la demandada abone al demandante las pensiones devengadas con sus
respectivos intereses legales.
3.
INFUNDADA en el extremo en que se
solicita el reajuste trimestral de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA