EXP. N.° 2324-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JUAN MANUEL WILSON PAREDES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 27 días
del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Manuel Wilson Paredes, contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
171, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
El recurrente, con fecha 26
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad y el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.°
19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y se
disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.
Manifiesta que al haber cesado en el nivel remunerativo SPC, le corresponde el
beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y que la
aplicación del cuestionado Decreto Supremo N.° 19-94-PCM a su caso es
discriminatoria, porque le otorga un beneficio menor al regulado por el Decreto
de Urgencia N.° 037-94, el cual le corresponde por haber sido cesado como
funcionario público y ser más favorable al trabajador.
La Dirección de Educación de
La Libertad contesta la demanda manifestando que el demandante cesó en el cargo
de Secretario II, Grupo Ocupacional Técnico STA, y no en el cargo de
funcionario directivo, como alega. Expresa, además, que de acuerdo con el
inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, los servidores
públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio otorgado por éste.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cesó cuando estaba vigente la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que establecía el derecho a percibir pensión de cesantía renovable, a efectos de que exista igualdad en el monto de las pensiones de los cesantes con la remuneración de los activos, agregando que al incluir al accionante dentro de los alcances del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, y no del Decreto de Urgencia N.° 037-94, se vulnera su derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el caso, no se
presentan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto dos petitorios: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual el actor percibe una bonificación especial; y, b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.
2. De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.
3.
De
las boletas de pago obrantes a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante
viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de tal manera que se encuentra excluido del beneficio
regulado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, conforme se ha expresado en el
fundamento precedente.
4.
Asimismo,
el actor sostiene que por encontrarse dentro del nivel remunerativo SPC, le
corresponde percibir la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.°
037-94; sin embargo, este Colegiado estima que dicho alegato no es cierto,
puesto que del contenido de la Resolución Directoral Departamental N.° 00272,
del 26 de febrero de 1991, que obra a fojas 19, se advierte que el demandante
cesó en el Grupo Ocupacional Técnico STA.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA