EXP. N.° 2327-2004-AC/TC
LIMA
VÍCTOR HOMERO
QUEVEDO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Homero Quevedo Chávez contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su
fecha 4 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de San Luis, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997; 011-99,
del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000, que otorgan una
bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores y pensionistas de la
Administración Pública; así como el pago de los reintegros, con sus respectivos
intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita,
establecen taxativamente que sus dispositivos no son de aplicación a los
trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a las
leyes del presupuesto de los años 1996 al 2000.
El Decimoprimer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige disponen, en
forma expresa, que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales; añadiendo que el
demandante no ha cumplido con acreditar debidamente los fundamentos de su
demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa
al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la pretensión es que la emplazada abone las bonificaciones otorgadas
por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99; asimismo, que se cumpla el Decreto
de Urgencia N.° 004-2000, que prorroga lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, más el
pago de los reintegros e intereses legales.
3.
El
Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último párrafo del artículo 7°, y los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6°, prescriben que las
bonificaciones especiales no son de aplicación al personal que presta
servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuesto de los años correspondientes, las cuales
establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos,
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores que no adopten el
régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán
percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo
que: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo
[...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso importa, que la
determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen, requiere de
una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos
que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se
invoca.
5.
Este
mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que: "[...] que
el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos,
superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
6.
Por
último, el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende dentro de su ámbito de
aplicación a los gobiernos locales, por lo que
este extremo del petitorio también debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO