EXP. N.° 2327-2004-AC/TC

LIMA

VÍCTOR HOMERO

QUEVEDO CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Homero Quevedo Chávez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Luis, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997; 011-99, del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores y pensionistas de la Administración Pública; así como el pago de los reintegros, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus dispositivos no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1996 al 2000.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige disponen, en forma expresa, que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales; añadiendo que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente los fundamentos de su demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la pretensión es que la emplazada abone las bonificaciones otorgadas por los  Decretos de Urgencia  N.os  090-96,  073-97 y  011-99; asimismo, que se cumpla el Decreto de Urgencia N.° 004-2000, que prorroga lo dispuesto  en el artículo 11° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, más el pago de los reintegros e intereses legales.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 090-96, en el último párrafo del artículo 7°, y los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que las  bonificaciones especiales no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años correspondientes, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte, en lo que al caso importa, que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen, requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que: "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

6.      Por último, el Decreto de Urgencia N.° 004-2000 no comprende dentro de su ámbito de aplicación a los gobiernos locales, por lo que  este extremo del petitorio también debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO