EXP. N.° 2328-2003-AA/TC

PIURA

MODESTO CHIRA MURILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Chira Murillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 014790–98-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación y, en consecuencia, que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, dado que contaba con 55 años de edad y 25 años de aportes. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente. Expresa, además, haber sido cesado colectivamente de su centro de trabajo, pues éste fue liquidado, y por lo tanto, le correspondería ultractivamente estar dentro de los supuestos del Decreto Ley N.° 18741, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada alega que, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba con 58 años de edad y 26 años de aportes, no reuniendo los requisitos para acceder ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Sostiene el actor no se encuentra dentro del supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues no ha probado la existencia de una resolución administrativa de autorización de despido emitida por la Dirección de Trabajo, más aún si se tiene que renunció voluntariamente, aceptando una compensación económica.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor alcanzó los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, éste no ha sido aplicado retroactivamente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación  se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, alegando que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 58 años de edad y 26 años de aportaciones y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda deberá desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA