EXP. N.° 2331-2003-AA/TC

SANTA

VÍCTOR MANUEL ARROYO UGAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Arroyo Ugaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 88, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Ante el Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 0000009290-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de setiembre de 2001, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

            Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley Nº 25009 y su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, razón por la cual solicita un nuevo cálculo de su pensión inicial y el pago de los devengados correspondientes de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta extemporáneamente la demanda, señalando que el pensionista que la presente acción es improcedente, alegando que si bien es cierto laboró en un Centro Siderúrgico, no acreditó que en su labor hubiese estado expuesto a riesgos de  toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito necesario de la Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, para gozar de sus  beneficios.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, al no haberse acreditado que el recurrente hubiese trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a efectos de determinar si está comprendido en los alcances de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, no siendo suficiente para ello la presentación del certificado de trabajo de una empresa siderúrgica.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que para probar el derecho del actor se requiere de una estación probatoria que no está contemplada en la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. Nº 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, acreditando quince (15) años de trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y años de aportación correspondientes.

 

2.      En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de la Resolución N.° 0000009290-2001-ONP/DL19990, de fojas 2, y del, certificado de trabajo de fojas 7, se constata que el recurrente nació el 20 de diciembre de 1938; que acredita 35 años completos de aportaciones en la empresa SIDERPERÚ hasta su cese laboral, el 22 de enero de 1999, y que al 18 de diciembre de 1992, contaba 54 años de edad y 29 años de servicios para la referida empleadora.

 

3.      Sin embargo, ni en el referido certificado de trabajo ni en otro documento, se advierte que el actor haya trabajado en las condiciones especiales de riesgo que señala la Ley N.º 25009, para estar dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, no siendo posible establecer que esté comprendido en los alcances de la normativa que regula la jubilación minera.

 

4.      En consecuencia, al no acreditarse que le corresponda pensión de jubilación minera, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 19990; pero al no reunir los requisitos de dicha norma para gozar de pensión de jubilación, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, para el cálculo de su pensión de jubilación inicial, no es posible considerar la remuneración de referencia como señalaba el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, en aplicación de lo establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA