EXP. N.° 2331-2003-AA/TC
SANTA
VÍCTOR MANUEL ARROYO UGAZ
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Arroyo Ugaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 88, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Ante el Primer Juzgado Especializado
Civil de Chimbote, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable y
sin efecto legal la Resolución N.° 0000009290-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 4
de setiembre de 2001, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación
conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.
Sostiene que a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario
bajo el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley Nº 25009 y
su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, razón por la cual solicita un nuevo cálculo
de su pensión inicial y el pago de los devengados correspondientes de
conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta
extemporáneamente la demanda, señalando que el pensionista que la presente
acción es improcedente, alegando que si bien es cierto laboró en un Centro
Siderúrgico, no acreditó que en su labor hubiese estado expuesto a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, requisito necesario de la Ley de Jubilación Minera y su
Reglamento, para gozar de sus
beneficios.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Chimbote, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, al no haberse acreditado que el recurrente hubiese trabajado expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a efectos de determinar si
está comprendido en los alcances de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, no siendo
suficiente para ello la presentación del certificado de trabajo de una empresa
siderúrgica.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos, añadiendo que para probar el derecho del actor se
requiere de una estación probatoria que no está contemplada en la acción de
amparo.
1.
Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de
Jubilación Minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. Nº
029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50)
y cincuenta y cinco (55) años de edad, acreditando quince (15) años de trabajo
efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores hayan estado
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad,
condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y años de
aportación correspondientes.
2.
En el presente caso, del Documento Nacional de
Identidad de fojas 1, de la Resolución N.° 0000009290-2001-ONP/DL19990, de
fojas 2, y del, certificado de trabajo de fojas 7, se constata que el
recurrente nació el 20 de diciembre de 1938; que acredita 35 años completos de
aportaciones en la empresa SIDERPERÚ hasta su cese laboral, el 22 de enero de
1999, y que al 18 de diciembre de 1992, contaba 54 años de edad y 29 años de servicios
para la referida empleadora.
3.
Sin embargo, ni en el referido certificado de
trabajo ni en otro documento, se advierte que el actor haya trabajado en las
condiciones especiales de riesgo que señala la Ley N.º 25009, para estar dentro
de los alcances de la Ley de Jubilación Minera y su Reglamento, no siendo
posible establecer que esté comprendido en los alcances de la normativa que
regula la jubilación minera.
4.
En consecuencia, al no acreditarse que le
corresponda pensión de jubilación minera, resulta de aplicación el Decreto Ley
N.º 19990; pero al no reunir los requisitos de dicha norma para gozar de
pensión de jubilación, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es
decir, al 19 de diciembre de 1992, para el cálculo de su pensión de jubilación
inicial, no es posible considerar la remuneración de referencia como señalaba
el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el
Decreto Ley N.º 25967, en aplicación de lo establecido por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundada la
acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA