EXP. N.º 2332-2003-HC/TC

LIMA

ROLANDO HÉCTOR LIMACHI ARÉVALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Héctor Limachi Arévalo contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra doña Carolina Lizárraga Houghton, Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima;  doña Edith Chamorro, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Terrorismo; don José Ríos Olsson, Juez del Segundo Juzgado Penal para casos de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario, alegando que con fecha 13 de diciembre de 2002, se le notificó una sentencia judicial de hábeas corpus por la cual se declaró la nulidad del proceso que se le siguió ante un tribunal militar, y se ordenó que se remitan los actuados al Ministerio Público; y que, pese a haberse declarado nulo el referido proceso, sigue recluido en un establecimiento penitenciario, sin que exista mandato de detención en su contra, habiendo trascurrido en exceso el plazo de detención preventivo de 15 días naturales que fija la Constitución, por lo que reclama su inmediata excarcelación; además, solicita la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios judiciales emplazados rinden sus declaraciones explicativas y niegan los cargos. Por su parte, el actor se ratifica en los términos de su demanda.

 

El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante debió hacer valer sus objeciones utilizando los mecanismos ordinarios que le franquea la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la reclamación del actor, debe señalarse que si bien fue declarado nulo el proceso que le siguiera la justicia militar, ello no tenía como efecto su inmediata libertad ni la suspensión de las requisitorias existentes, sino el que, frente a la apertura de un nuevo proceso penal –ante la jurisdicción común-,  y ordenada su detención,  el plazo límite de duración de dicha medida deberá contarse desde el auto de apertura de instrucción, como así lo regula el Decreto Legislativo N.° 922, no existiendo por ello el exceso de detención que se alega en la demanda.

 

2.      Asimismo, no ha sido enervada –como aduce el actor– la legalidad del párrafo cuarto del artículo 137° del Código Procesal Penal ya que, como toda norma legal, está investida de una presunción de constitucionalidad, la misma que no ha sido desvirtuada en autos con elementos de juicio que evidencien que, en el caso concreto, resulta lesiva al derecho constitucional a la libertad del actor u otro derecho conexo.

 

3.      Consecuentemente, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA