EXP. N.º 2332-2003-HC/TC
LIMA
ROLANDO HÉCTOR LIMACHI ARÉVALO
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2003,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rolando Héctor Limachi Arévalo contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 135, su fecha 28 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 13
de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra doña Carolina
Lizárraga Houghton, Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal
de Lima; doña Edith Chamorro, Fiscal de
la Primera Fiscalía Provincial Penal de Terrorismo; don José Ríos Olsson, Juez
del Segundo Juzgado Penal para casos de Terrorismo y el Instituto Nacional Penitenciario,
alegando que con fecha 13 de diciembre de 2002, se le notificó una sentencia
judicial de hábeas corpus por la cual se declaró la nulidad del proceso que se
le siguió ante un tribunal militar, y se ordenó que se remitan los actuados al
Ministerio Público; y que, pese a haberse declarado nulo el referido proceso,
sigue recluido en un establecimiento penitenciario, sin que exista mandato de
detención en su contra, habiendo trascurrido en exceso el plazo de detención
preventivo de 15 días naturales que fija la Constitución, por lo que reclama su
inmediata excarcelación; además, solicita la inaplicación del cuarto párrafo
del artículo 137° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación
sumaria, los funcionarios judiciales emplazados rinden sus declaraciones
explicativas y niegan los cargos. Por su parte, el actor se ratifica en los
términos de su demanda.
El Octavo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el demandante debió hacer valer sus objeciones utilizando los
mecanismos ordinarios que le franquea la ley.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto a la reclamación del actor, debe
señalarse que si bien fue declarado nulo el proceso que le siguiera la justicia
militar, ello no tenía como efecto su inmediata libertad ni la suspensión de
las requisitorias existentes, sino el que, frente a la apertura de un nuevo
proceso penal –ante la jurisdicción común-,
y ordenada su detención, el plazo
límite de duración de dicha medida deberá contarse desde el auto de apertura de
instrucción, como así lo regula el Decreto Legislativo N.° 922, no existiendo
por ello el exceso de detención que se alega en la demanda.
2.
Asimismo, no ha sido enervada –como aduce el
actor– la legalidad del párrafo cuarto del artículo 137° del Código Procesal
Penal ya que, como toda norma legal, está investida de una presunción de
constitucionalidad, la misma que no ha sido desvirtuada en autos con elementos
de juicio que evidencien que, en el caso concreto, resulta lesiva al derecho
constitucional a la libertad del actor u otro derecho conexo.
3.
Consecuentemente, la presente demanda debe ser
desestimada en aplicación del artículo 2°, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la
ley y la devolución de los actuados.
GARCÍA TOMA