EXP. N.° 2338-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA JOVITA FLORES

DE BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Jovita Flores de Bustamante contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 9 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2342-Vdz, y se le actualice y nivele su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908, otorgándosele los devengados correspondientes con sus respectivos intereses. Manifiesta que mediante la citada resolución, de fecha 8 de junio de 1972, se le otorgó pensión de viudez a partir del mes de julio de 1969, por lo que considera que se le debe reajustar su pensión conforme a la Ley N.° 23908.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, ya que los reajustes a las pensiones deben efectuarse en función a las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que resulta evidente que la demandante, al momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908, disponiendo el abono de las pensiones devengadas, sin el pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que se desconoce el monto inicial de la pensión y su variación.

 

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente pretende que la pensión que percibe bajo el régimen de la Ley N.° 13640, se le incremente a 3 sueldos mínimos vitales fijados por la Ley N.° 23908, y, en consecuencia,  se actualice su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Respecto a ello, debe precisarse que la Ley N.° 23908 establece que corresponde dicho beneficio a los que reciben pensiones -de invalidez, jubilación, viudez y las de orfandad y de ascendientes- de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      De la Resolución 2342-Vdz, de fecha 8 de junio de 1972, obrante a fojas 2 de autos, así como de la boleta de pago obrante a fojas 3, se acredita que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez al amparo de la Ley N.° 13640, de modo que adquirió su derecho a pensión de viudez antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA