EXP. N.° 2338-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA JOVITA FLORES
DE BUSTAMANTE
En Lima, a los 14 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Jovita Flores de Bustamante contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
112, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9
de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
2342-Vdz, y se le actualice y nivele su pensión de jubilación de acuerdo con el
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908, otorgándosele los devengados
correspondientes con sus respectivos intereses. Manifiesta que mediante la
citada resolución, de fecha 8 de junio de 1972, se le otorgó pensión de viudez
a partir del mes de julio de 1969, por lo que considera que se le debe
reajustar su pensión conforme a la Ley N.° 23908.
La emplazada solicita que la
demanda se declare improcedente, ya que los reajustes a las pensiones deben
efectuarse en función a las posibilidades financieras del Sistema Nacional de
Pensiones.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de 2003, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que resulta evidente que la
demandante, al momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el
beneficio otorgado por la Ley N.° 23908, disponiendo el abono de las pensiones
devengadas, sin el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que se desconoce el monto
inicial de la pensión y su variación.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente pretende que la pensión que percibe bajo el régimen de la Ley N.° 13640, se le incremente a 3 sueldos mínimos vitales fijados por la Ley N.° 23908, y, en consecuencia, se actualice su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
2. Respecto a ello, debe precisarse que la Ley N.° 23908 establece que corresponde dicho beneficio a los que reciben pensiones -de invalidez, jubilación, viudez y las de orfandad y de ascendientes- de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
3.
De
la Resolución 2342-Vdz, de fecha 8 de junio de 1972, obrante a fojas 2 de
autos, así como de la boleta de pago obrante a fojas 3, se acredita que a la
demandante se le otorgó su pensión de viudez al amparo de la Ley N.° 13640, de
modo que adquirió su derecho a pensión de viudez antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda,
en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA