EXP. N.º 2339-2003-AA/TC

PUNO

RAÚL ZAVALETA CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento adjunto del magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Zavaleta Condori contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 152, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román–Juliaca, con la finalidad de que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba antes de su arbitrario cese. Alega que ingresó a laborar a la demandada el 4 de enero de 1999, siendo contratado para realizar labores de carácter permanente en el cargo de Administrador de mercados, función que realizó hasta el 9 de enero de 2003, fecha en la que le prohibieron el ingreso mediante Memorándum N.° 011-2003-MPSR/DIMU. Refiere que laboró por más de 1 año de forma ininterrumpida, por lo que se le ha cesado ilegalmente contraviniendo lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Asimismo, solicita que se aplique a los responsables de la agresión el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la relación contractual que tenía con el demandante sólo era de naturaleza civil, y ésta finalizó el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, sostiene que no es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por cuanto el demandante no ha acreditado haber laborado durante más de 1 año ininterrumpido.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, a fojas 118, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que el demandante realizó labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de 1 año.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita haber sido contratado para realizar labores permanentes, ni haber laborado por más de 1 año ininterrumpido.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con la diversa documentación que obra de fojas 5 a 85, corroborada con las planillas de pago obrantes de fojas 157 a 171, y el Certificado de Trabajo, de fojas 172, queda fehacientemente acreditado que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de 1 año para la emplazada, realizando labores de naturaleza permanente como Administrador de mercados y camal municipal.

 

2.      Por tanto, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, el recurrente no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      En tal sentido, al haberse cesado al recurrente sin atender a las normas precitadas, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita la aplicación del artículo 11°, cúrsese el oficio respectivo al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

2.      Ordena a la emplazada reponer a don Raúl Zavaleta Condori en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría.

3.      Cúrsese el oficio respectivo al Ministerio Público para que éste, atendiendo al artículo 11° de la Ley N.° 23506, proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2339-2003-AA/TC

PUNO

RAÚL ZAVALETA CONDORI

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Concordante con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. A este respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí –mutatis mutandis–, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA