EXP. N.° 2339-2004-AA/TC

LIMA

BETTY CATALINA

MONGE MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Betty Catalina Monge Martínez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 22 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ahora Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 15 de noviembre de 2002, y que, por consiguiente, se disponga su reposición en su puesto de trabajo, más el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que tras haberse formado en la Escuela Nacional de Aduanas, ingresó a laborar en la entidad demandada a mérito de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 0001074, de fecha 2 de agosto de 1994, que autorizaba su desplazamiento a la Intendencia Marítima del Callao; que posteriormente, el 7 de setiembre de 1994, se la contrató a plazo fijo hasta el 31 de agosto de 1999, y que mediante la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 000968, de fecha 1 de setiembre de 1999, se la contrató a plazo indeterminado, en el cargo de Analista Profesional en Aduanas. Afirma que durante todo ese tiempo ha ejercido sus funciones sin contratiempos; que el 23 de octubre de 2002 se le remitió la Carta N.° 941- 2002-ADUANAS-INRH, de preaviso de despido, en la cual se le imputaba haber transgredido el artículo 25.°, incisos a) y d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, por haber proporcionado información falsa al no declarar que un cuñado suyo era trabajador de la demandada; agregando que, pese a que en su descargo sostuvo que cuando ingresó en la emplazada (2 de agosto de 1994) no tenía el referido parentesco, se la despidió arbitrariamente en el año 2002, por supuestas faltas cometidas en 1994, contraviniéndose el principio de inmediatez y afectándose sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

 

 

 

El representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la demandante fue despedida por haber cometido falta grave, debido a que, pese a conocer que tenía en la SUNAD un pariente del segundo grado de afinidad, omitió, intencionalmente y con el propósito de obtener ventaja, consignar tal situación en la Declaración Jurada de Parentesco al momento de ingresar a la institución, a la cual se incorporó recién el 7 de setiembre de 1994 (fecha en que ya existía el vínculo de parentesco imputado), y no el 2 de agosto de dicho año, como erróneamente señala la recurrente, pues inicialmente fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales, sin vinculación laboral alguna; y que, por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para determinar, por ejemplo, la fecha en que la actora suscribió la referida declaración jurada, por carecer de etapa probatoria.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de noviembre de 2002; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro de labores, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo siguiente: a) tanto la Carta de Preaviso de Despido N.° 941-2002-ADUANAS-INRH, del 23 de octubre de 2002 (f. 2), como la Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH (f. 3), cursadas por la entidad demandada, se sustentan en que la recurrente se encuentra comprendida en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada en los incisos a) y d) del artículo 25.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en la infracción del Reglamento Interno de Trabajo, por haber ocultado sus vínculos familiares con un trabajador de Aduanas, hecho que, según la propia emplazada, fue determinado luego de que concluyeran las investigaciones detalladas en el Informe N.° 047-2002-ADUANAS-INRH, emitido en virtud de las recomendaciones efectuadas por la Oficina de Auditoría Interna  mediante el Informe N.º 003-2001-ADUANAS/OAI; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, estaba prohibido que los trabajadores de Aduanas tuvieran parientes afines hasta el segundo grado, laborando en la misma institución, y que, en tal sentido, la recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a laborar (año 1994, independientemente del mes en que se inició el vínculo laboral), no lo es menos que dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda responsabilizar a la recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno; por consiguiente, queda claro que lo que la demandada ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a destiempo a la hoy demandante, lo que de ningún modo puede considerarse ejercicio regular de un acto conforme a derecho, y c) asimismo, la emplazada ha pretendido extender la comisión de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que la recurrente consignó en los años 1998 y 2000 –como se desprende de su declaración obrante a fojas 170 de autos–; al respecto, tal proceder resulta jurídicamente vedado, pues en las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa contemplada en el mencionado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, que aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo. En ese sentido, al no respetar el principio de inmediatez y atribuirle a la trabajadora una falta no prevista legalmente, la demandada refleja una evidente intención de despedir deliberada y maliciosamente a la recurrente sin que exista causal justificada, razonable y proporcional para ello, razón por la cual el presente despido –como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC– deviene en fraudulento, resultando lesivo del derecho constitucional al trabajo.

 

3.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene establecido este Colegiado, ello solo se otorga por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Betty Catalina Monge Martínez la Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH.

2.      Ordena su reincorporación a su puesto de trabajo.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA