EXP. N.° 2339-2004-AA/TC
LIMA
MONGE MARTÍNEZ
En Cusco, a los 30 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Betty Catalina Monge Martínez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 22 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas (ahora Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria), solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.°
1001-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 15 de noviembre de 2002, y que, por
consiguiente, se disponga su reposición en su puesto de trabajo, más el
reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del
proceso.
Manifiesta que tras haberse
formado en la Escuela Nacional de Aduanas, ingresó a laborar en la entidad
demandada a mérito de la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 0001074,
de fecha 2 de agosto de 1994, que autorizaba su desplazamiento a la Intendencia
Marítima del Callao; que posteriormente, el 7 de setiembre de 1994, se la
contrató a plazo fijo hasta el 31 de agosto de 1999, y que mediante la
Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 000968, de fecha 1 de setiembre
de 1999, se la contrató a plazo indeterminado, en el cargo de Analista
Profesional en Aduanas. Afirma que durante todo ese tiempo ha ejercido sus
funciones sin contratiempos; que el 23 de octubre de 2002 se le remitió la
Carta N.° 941- 2002-ADUANAS-INRH, de preaviso de despido, en la cual se le
imputaba haber transgredido el artículo 25.°, incisos a) y d), del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, por haber proporcionado información
falsa al no declarar que un cuñado suyo era trabajador de la demandada;
agregando que, pese a que en su descargo sostuvo que cuando ingresó en la
emplazada (2 de agosto de 1994) no tenía el referido parentesco, se la despidió
arbitrariamente en el año 2002, por supuestas faltas cometidas en 1994,
contraviniéndose el principio de inmediatez y afectándose sus derechos al
trabajo, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.
El representante legal de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la demandante fue
despedida por haber cometido falta grave, debido a que, pese a conocer que
tenía en la SUNAD un pariente del segundo grado de afinidad, omitió,
intencionalmente y con el propósito de obtener ventaja, consignar tal situación
en la Declaración Jurada de Parentesco al momento de ingresar a la institución,
a la cual se incorporó recién el 7 de setiembre de 1994 (fecha en que ya
existía el vínculo de parentesco imputado), y no el 2 de agosto de dicho año,
como erróneamente señala la recurrente, pues inicialmente fue contratada bajo
la modalidad de servicios no personales, sin vinculación laboral alguna; y que,
por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para determinar, por
ejemplo, la fecha en que la actora suscribió la referida declaración jurada,
por carecer de etapa probatoria.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la controversia
requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso
constitucional, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la recurrente la Carta de
Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH, del 15 de noviembre de 2002; y que, en
consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro de labores, con el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, por lo
siguiente: a) tanto la Carta de
Preaviso de Despido N.° 941-2002-ADUANAS-INRH, del 23 de octubre de 2002 (f.
2), como la Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH (f. 3), cursadas por la
entidad demandada, se sustentan en que la recurrente se encuentra comprendida
en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada en los incisos a) y
d) del artículo 25.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728,
aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y en la infracción del Reglamento
Interno de Trabajo, por haber ocultado sus vínculos familiares con un
trabajador de Aduanas, hecho que, según la propia emplazada, fue determinado
luego de que concluyeran las investigaciones detalladas en el Informe N.°
047-2002-ADUANAS-INRH, emitido en virtud de las recomendaciones efectuadas por
la Oficina de Auditoría Interna
mediante el Informe N.º 003-2001-ADUANAS/OAI; b) si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento
Interno de Trabajo de 1992, estaba prohibido que los trabajadores de Aduanas
tuvieran parientes afines hasta el segundo grado, laborando en la misma
institución, y que, en tal sentido, la recurrente pudo haber cometido una falta
al no haber declarado dicha situación al momento de comenzar a laborar (año
1994, independientemente del mes en que se inició el vínculo laboral), no lo es
menos que dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que
presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de
inmediatez que, después de tantos años, la demandada pretenda responsabilizar a
la recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes
en el momento oportuno; por consiguiente, queda claro que lo que la demandada
ha pretendido es eximirse de sus propias responsabilidades, sancionando a
destiempo a la hoy demandante, lo que de ningún modo puede considerarse
ejercicio regular de un acto conforme a derecho, y c) asimismo, la emplazada ha pretendido extender la comisión de los
hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales que la
recurrente consignó en los años 1998 y 2000 –como se desprende de su declaración
obrante a fojas 170 de autos–; al respecto, tal proceder resulta jurídicamente
vedado, pues en las fechas señaladas ya no existía la prohibición expresa
contemplada en el mencionado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado
derogado el citado instrumento normativo y suprimido tal criterio restrictivo
mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2
de julio de 1997, que aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo. En ese
sentido, al no respetar el principio de inmediatez y atribuirle a la
trabajadora una falta no prevista legalmente, la demandada refleja una evidente
intención de despedir deliberada y maliciosamente a la recurrente sin que
exista causal justificada, razonable y proporcional para ello, razón por la cual
el presente despido –como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída
en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC– deviene en fraudulento, resultando lesivo
del derecho constitucional al trabajo.
3.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando la
tutela constitucional correspondiente, salvo el extremo de la demanda que
solicita el reintegro de las sumas dejadas de percibir, ya que, como lo tiene
establecido este Colegiado, ello solo se otorga por el trabajo efectivamente
realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, dejando a salvo el
derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria a fin de solicitar la
indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Betty Catalina Monge Martínez la
Carta de Despido N.° 1001-2002-ADUANAS-INRH.
2.
Ordena
su reincorporación a su puesto de trabajo.
3.
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA