EXP. N.° 2340-2003-AA/TC

PIURA

VÍCTOR MANUEL VARGAS REYES

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Vargas Reyes contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 263, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2003, los señores Carlos Paico Namuche y Víctor Manuel Vargas Reyes interponen acción de amparo contra el Concejo Distrital de La Unión, con el fin de que se declare la nulidad del despido del que fueron objeto y se les reincorpore a sus labores habituales, con el pago de las remuneraciones devengadas, intereses y costos. Afirma que han prestado servicios de naturaleza permanente desde enero de 1999 hasta la fecha del despido, el primero como guardián y operador de pozo, y el segundo como chofer, por lo que han adquirido el beneficio del artículo 1º de la Ley 24041; agregando que fueron despedidos sin causal alguna, violándose de este modo sus derechos al trabajo, a la legítima defensa y el debido proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa administrativa; precisando que en ningún momento se emitió documento alguno que pusiera fin al vínculo laboral con los demandantes, y que, muy por el contrario, fueron ellos quienes hicieron abandono de sus cargos, habiendo sido incluso exhortados a regresar a sus labores.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que los demandantes no han proporcionado medios probatorios que produzcan certeza y acrediten fehacientemente el despido alegado.

 

La recurrida declaró fundada la demanda en el caso de Carlos Paico Namuche e infundada en el caso de Víctor Vargas Reyes, por considerar que no se ha acreditado el despido arbitrario en su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reincorpore a los recurrentes en las labores que venían desempeñando habitualmente, dado a que al haber transcurrido más de un año ininterrumpido de labores, se encontraban bajo la protección de la Ley 24041, no pudiendo ser despedidos sin causal específica. En ese sentido, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a Carlos Paico Namuche, corresponde analizar el caso del codemandante Víctor Manuel Vargas Reyes.

 

2.      Corre en autos, a fojas 234, el certificado de trabajo otorgado por la demandada, mediante el cuál se demuestra que el recurrente realizó labores propias de las municipalidades, por más de un año ininterrumpido antes de la fecha del cese. Por consiguiente, había adquirido el amparo de la Ley N.° 24041, no pudiendo ser despedido sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.      Es un hecho que, al 31 de diciembre del 2002, la demandada despidió a 30 trabajadores, lo que se acredita en la denuncia a fojas 19, y ha sido de conocimiento de este Tribunal mediante demandas de amparo resueltas con anterioridad (STC. 1909-2003-AA/TC). Asimismo, consta que, respecto a ambos demandantes, la Municipalidad elaboró una serie de informes respecto a sus inasistencias (fojas 56, 86 – 91); sin embargo, se advierte de la carta de fecha 27 de enero del 2003 (fojas 181), que al haberse apersonado uno de los recurrentes (Carlos Paico Namuche) con el fin de desvirtuar lo alegado por la Municipalidad, este fue nuevamente impedido de asumir sus funciones, lo que no ha sido contradicho por la demandada.

 

4.      Respecto a las alegaciones de la demanda, es necesario advertir que, encontrándose ambos recurrentes en las mismas circunstancias en la fecha del cese,  este Colegiado considera que no es posible reconocer la vulneración del derecho en el caso de un solo accionante, como erróneamente lo ha dispuesto la Corte Superior de Justicia de Piura. Partiendo de un criterio de razonabilidad, es de suponer que de no haberse producido el despido, el recurrente Víctor Manuel Vargas Reyes no hubiera tenido necesidad de actuar como codemandante en la presente acción de amparo, al continuar laborando en la  referida Municipalidad.

 

5.      En tal sentido, es aplicable en el presente caso el razonamiento analógico a pari, pues donde hay la misma razón existe el mismo derecho, debiendo ser amparada la demanda.

 

6.      Respecto a la reclamación del pago de remuneraciones devengadas, intereses y costos, el petitorio en este extremo deberá desestimarse, dado que la reclamación del pago de remuneraciones dejadas de percibir y de los respectivos intereses, es de naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria. Por consiguiente, la acción de amparo no es la vía en la que corresponde atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Reincorporar al demandante, Víctor Manuel Vargas Reyes, en las labores que venía realizando, o en otras de naturaleza similar.

3.      IMPROCEDENTE los demás extremos de la demanda, conforme al fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA