EXP. N.° 2342-2002-AA/TC

LIMA

JAVIER ALBERTO DEL ÁGUILA FLORES

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  25 de febrero de 2004

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA

<o:p></o:p></SPAN>

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 18 de diciembre de 2003, </SPAN>presentada por Petróleos del Perú –PETROPERÚ S.A.–;<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>y,<o:p></o:p></SPAN>

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –N.° 26435–, este Colegiado puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido al emitir las sentencias.

 

2.      Que la aclaración tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que, en ese sentido, este Colegiado considera pertinente aclarar el fallo de la sentencia de autos en el extremo referente a la restitución de la pensión nivelable del actor, sin tope alguno. Que al respecto, si bien no procede nivelar la pensión del demandante con la remuneración que percibe un trabajador activo de la emplazada, debido a que sus trabajadores pertenecen del régimen de la actividad privada, dicha nivelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley N.° 23495, y conforme al criterio vertido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 189-2002-AA/TC, publicada el 27 de junio de 2002, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad dentro del régimen de la Ley N.° 20530, de igual nivel y categoría al cargo que ocupó el pensionista al momento del cese.

 

Ha resuelto

 

Aclarar la sentencia recaída en el Expediente N.° 2342-2002-AA/TC, en el sentido de que el pago de la pensión nivelable debe realizarse tomando como referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad perteneciente al régimen de la Ley N.° 20530, y que desempeñe cargo de igual nivel y categoría al que ocupaba el demandante al momento del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA