JAVIER ALBERTO DEL ÁGUILA FLORES
<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">
25 de febrero de 2004
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA
<o:p></o:p></SPAN>
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos,
de fecha 18 de diciembre de 2003, </SPAN>presentada por Petróleos del Perú
–PETROPERÚ S.A.–;<SPAN
style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>y,<o:p></o:p></SPAN>
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional –N.° 26435–, este Colegiado puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido al emitir las sentencias.
2.
Que
la aclaración tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
3.
Que,
en ese sentido, este Colegiado considera pertinente aclarar el fallo de la
sentencia de autos en el extremo referente a la restitución de la pensión
nivelable del actor, sin tope alguno. Que al respecto, si bien no procede
nivelar la pensión del demandante con la remuneración que percibe un trabajador
activo de la emplazada, debido a que sus trabajadores pertenecen del régimen de
la actividad privada, dicha nivelación, de conformidad con lo establecido por
el artículo 5° de la Ley N.° 23495, y conforme al criterio vertido por este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 189-2002-AA/TC, publicada
el 27 de junio de 2002, debe efectuarse con referencia al funcionario o
trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad dentro
del régimen de la Ley N.° 20530, de igual nivel y categoría al cargo que ocupó
el pensionista al momento del cese.
Aclarar la sentencia recaída en el Expediente N.°
2342-2002-AA/TC, en el sentido de que el pago de la pensión nivelable debe
realizarse tomando como referencia al funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad perteneciente al régimen
de la Ley N.° 20530, y que desempeñe cargo de igual nivel y categoría al que ocupaba
el demandante al momento del cese.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN