EXP. N.° 2342-2002-AA/TC
LIMA
JAVIER ALBERTO DEL ÁGUILA FLORES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Javier Alberto del Águila Flores contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su
fecha 5 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú, con el objeto de que se le
restituya las pensiones renovables que venía gozando y, específicamente, el
total de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996 y que, a partir
de esa fecha, se le pague el íntegro de dichas pensiones sin recorte alguno,
así como los devengados e intereses legales.
El emplazado propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de
agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; y niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que el demandante no
acredita la violación de derecho constitucional alguno, pues, de los propios
medios probatorios, se aprecia que se le está pagando su pensión en forma
mensual y sin retraso alguno, y tampoco demuestra que se le haya fijado topes a
su pensión. Agrega que el pago de los reintegros no es posible a través de esta
vía, por carecer de etapa probatoria, y que todo reajuste que se pretenda a las
pensiones debe realizarse de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a las
posibilidades de la economía nacional.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2002, declara
infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda,
ordenando que la demandada abone la pensión del recurrente sin tope, con el
pago de los reintegros correspondientes, e improcedente el pago de intereses.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y
revoca el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara
improcedente, por considerar que la pretensión del recurrente requiere de
medios probatorios, por lo que la presente vía no es la idónea para resolver la
controversia.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado ha establecido en los Exps. N.os 007-96-AI/TC y
008-96-AI/TC, que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelable y
sin tope, no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 817, publicado el 23 de abril de 1996. Cabe precisar
que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 008-96 –AI/TC, se precisó que
la aplicación retroactiva de dichos topes es inconstitucional.
2. De las copias de las boletas de pago que obran de fojas 3 a 6, se advierte que la entidad demandada ha aplicado topes a la pensión que percibe el demandante; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados.
3. Respecto al pago de intereses y de daños y perjuicios, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que no es la vía idónea para tramitarlo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se restituya la pensión
nivelable del actor, sin tope alguno, y se le reintegre el saldo diferencial de
las pensiones dejadas de percibir. Y la confirma en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA