EXP. N.° 2342-2002-AA/TC

LIMA

JAVIER ALBERTO DEL ÁGUILA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Alberto del Águila Flores contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 5 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú, con el objeto de que se le restituya las pensiones renovables que venía gozando y, específicamente, el total de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996 y que, a partir de esa fecha, se le pague el íntegro de dichas pensiones sin recorte alguno, así como los devengados e intereses legales.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que el demandante no acredita la violación de derecho constitucional alguno, pues, de los propios medios probatorios, se aprecia que se le está pagando su pensión en forma mensual y sin retraso alguno, y tampoco demuestra que se le haya fijado topes a su pensión. Agrega que el pago de los reintegros no es posible a través de esta vía, por carecer de etapa probatoria, y que todo reajuste que se pretenda a las pensiones debe realizarse de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, ordenando que la demandada abone la pensión del recurrente sin tope, con el pago de los reintegros correspondientes, e improcedente el pago de intereses.

 

                La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y revoca el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la pretensión del recurrente requiere de medios probatorios, por lo que la presente vía no es la idónea para resolver la controversia. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado ha establecido en los Exps. N.os 007-96-AI/TC y 008-96-AI/TC, que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelable y sin tope, no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, publicado el 23 de abril de 1996. Cabe precisar que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 008-96 –AI/TC, se precisó que la aplicación retroactiva de dichos topes es inconstitucional.

 

2.      De las copias de las boletas de pago que obran de fojas 3 a 6, se advierte que la entidad demandada ha aplicado topes a la pensión que percibe el demandante; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Respecto al pago de intereses y de daños y perjuicios, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que no es la vía idónea para tramitarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se restituya la pensión nivelable del actor, sin tope alguno, y se le reintegre el saldo diferencial de las pensiones dejadas de percibir. Y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA