EXP. N.° 2343-2004-AA/TC

EL SANTA

JULIO RODOLFO

CHÁVEZ PORTAL             

                         

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Rodolfo Chávez Portal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 10 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 7611-97-ONP/DC, la que le otorga una pensión de jubilación diminuta, no obstante que, conforme al Decreto Ley N.° 19990, le corresponde percibir una pensión sin topes, bajo los alcances de la Ley de jubilación minera  N.° 25009. Asimismo, solicita el reconocimiento de 30 años y 6 meses de aportaciones, el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, y los intereses legales, más costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, y que el demandante viene gozando de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, dado que esta última norma se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación, y que no ha acreditado su condición de trabajador minero.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de enero de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, que se encontraba expuesto a los riesgos de toxicidad y peligrosidad, requisitos necesarios para acogerse a la Ley N.° 25009, y porque el monto de la pensión de jubilación que percibe se ha fijado con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, vigente a la fecha en que cumplió con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación. Y, respecto al reconocimiento de más años de aportaciones, se dejó a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Mediante la presente demanda el accionante pretende que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Jubilación N.° 7611-97-ONP/D y se le otorgue una pensión de jubilación sin topes, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley de jubilación minera N.° 25009. Asimismo, solicita el reconocimiento de 30 años y 6 meses de aportaciones, el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, y los intereses legales, más costos y costas del proceso.

 

2.      A fojas 9 obra el certificado de trabajo del demandante, expedido por la empresa Siderperú, en el que se puede apreciar su desempeño como Coordinador de Ventas Zona Norte, Jefe del Departamento de Venta de Chimbote, Coordinador de Operaciones, Jefe de Suministros, Jefe de manipuleo acería, Staff de Superintendencia, Jefe de Administración Pool de vehículos, Jefe de Seguridad Interna, Jefe de Protección de Plata, y por último, como destacado al Departamento de Persona; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos, que se haya estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, presupuestos necesarios para que se le ampare por la Ley N.° 25009.

 

3.      Por otro lado, consta en el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante  a fojas 1, que nació el 13 de julio de 1935; por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad, y, conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 18 años de aportación; motivo por el cual, al no haber cumplido con los requisitos regulados en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 sino después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido ha sido expedida con arreglo a ley.

 

4.      Por último, con relación a la pretensión del demandante para que se le reconozcan 30 años y seis meses de aportaciones, este Colegiado deja a salvo su derecho para que, de conformidad con el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, lo haga  valer en la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA