EXP. N.° 2344-2003-AA/TC

SANTA

MARIO JORGE

SARMIENTO MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Jorge Sarmiento Moreno contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 73, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 22 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 48678-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes N.º 19990 y N.º 25967.

 

            Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.º 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, razón por la cual solicita un nuevo cálculo de su pensión inicial y el pago de los devengados correspondientes, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la presente acción es improcedente, puesto que, si bien el pensionista laboró en un Centro Siderúrgico, no acreditó que en su labor hubiese estado expuesto a riesgos de  toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito que exigen la Ley de Jubilación Minera y su reglamento para gozar de sus  beneficios.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 4 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por no haberse acreditado que el recurrente haya trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a efectos de determinar si está comprendido en los alcances de la Ley N.º 25009 y su reglamento, no siendo suficiente para ello la presentación del certificado de trabajo de una empresa siderúrgica.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por los mismos fundamentos, añadiendo que para acreditar el derecho del actor se requiere de estación probatoria, la que no existe en la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el artículo 1º de la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, acreditando quince (15) años de trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y años de aportación correspondientes.

 

2.      En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de la Resolución N.° 48678-97-ONP/DC, de fojas 2, y del certificado de trabajo de fojas 4, se constata que el recurrente nació el 19 de enero de 1940; que acredita 30 años completos de aportaciones hasta el 31 de julio de 1992; y que,  al 18 de diciembre de 1992, contaba 51 años de edad y 29 años de servicios en la planta de hierro y hojalata de la empresa Siderperú.

 

3.      Sin embargo, como ni en el referido certificado de trabajo ni en otro documento se advierte que el actor haya trabajado en las condiciones especiales de riesgo que señala la Ley N.º 25009 para estar comprendido dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera y su reglamento, para mejor resolver, se solicitó información a Siderperu al respecto.

 

4.      Atendiendo al requerimiento de informe, con fecha 9 de setiembre de 2004, se ha recibido la carta GL-939-2004, en la cual se adjunta el Certificado N.º 0049, de Identificación Genérica de Riesgos por Función, con el cual se acredita que el recurrente realizó sus labores expuesto a la inhalación de polvos, químicos y al ruido.

 

5.      Por consiguiente, al haberse probado la exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, la demanda revalida su sustento y, en aplicación de la interpretación efectuada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, le corresponde percibir al actor una pensión de jubilación minera, dentro de los alcances de la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Respecto de los devengados reclamados, como pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, que fue acogida, debiéndose calcular según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, incluidos los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil; debiendo cumplirse con el pago, en la forma y modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar que la ONP dicte nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al recurrente, con el pago de los devengados correspondientes, incluidos los intereses legales según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA