EXP. N.º 2345-2003-AA/TC

UCAYALI

JANETH ARAUJO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzalez Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Araujo López contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 116, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, con el fin de que se declare inaplicable el Memorando N.º 337-2002-JP-MDYC, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se le comunica el término de su vínculo laboral, y que se la reponga en las labores que venía desempeñando. Sostiene que ha venido desarrollando labores en forma ininterrumpida por 4 años, de modo que tiene derecho a seguir laborando, según lo dispuesto por la Ley N.° 24041.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la recurrente  fue contratada para desempeñar cargo de confianza, según consta de la Resolución de Alcaldía N.° 151-2001-ALC-MDYC. Agrega, que en los contratos que ha presentado la accionante, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, no existe visto bueno de la Jefatura de Personal.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, al haber ejercido labores de naturaleza permanente como personal del área de Tesorería, por 2 años y 11 meses; y porque no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la aplicación del artículo 1º de la Ley N.° 24041 es posible siempre que, efectivamente, se trate de un servidor contratado para labores de naturaleza permanente y que haya accedido obligatoriamente a la carrera administrativa a través de concurso, lo que no ocurre con la demandante, puesto que no ha demostrado que su contrato con la demandada sea de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

1.       Conforme se aprecia de la demanda, la recurrente solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.° 337-2002-JP-MDYC, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se le comunica el término de su relación laboral con la entidad edil demandada y, en consecuencia, que se la reincorpore en el puesto que venía desempeñando o en otro similar, alegando que le era aplicable el beneficio del artículo 1° de la Ley N.        ° 24041.

 

2.       Al respecto, si bien el artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 2° aclara que no están comprendidos en tales beneficios los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o cargos de confianza.

 

3.       En autos obra la Resolución de Alcaldía N.° 151-2001-ALC-MDYC, (fojas 35) y el contrato de trabajo vigente para todo el año 2002 (fojas 10), mediante los cuales se deja constancia que la accionante fue designada en el cargo de Jefa de la Unidad de Tesorería, considerado de confianza y en el cual venía desempeñándose hasta la comunicación del Memorándum N.° 337-2002-JP-MDYC.

 

4.       De otro lado, el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades –N.° 23853– vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de litis, establecía que las municipalidades estaban facultadas para elaborar el escalafón de su personal de acuerdo con la legislación nacional vigente.

 

5.       En tal sentido, dado que la Resolución de Alcaldía N.° 151-2002-ALC-MDYC considera como cargo de confianza el que la accionante desempeñaba, no es posible amparar la demanda presentada, más aún cuando la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la resolución precitada, por carecer de etapa probatoria, conforme lo expone el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

2.      Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA