EXP. N.° 2347-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

CÁRDENAS ARBIETO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Cárdenas Arbieto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 12 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual del INDECOPI; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual N.º 0714-2001/TDC-INDECOPI, de fecha 24 de octubre de 2001, que declara la continuación del proceso de insolvencia de la corporación minera Ananea S.A., y que, en consecuencia, se declare concluido el proceso en razón de la transacción extrajudicial celebrada con el acreedor B&L Asociados S.A., a fin de que su derecho de propiedad no se vea afectado debido a la pérdida de su patrimonio, en su condición de accionista de la corporación, lo que podría ocurrir en caso de proseguir el referido proceso.

 

2.      Que, conforme se aprecia de autos, la cuestionada resolución obliga solamente a la corporación minera Ananea S.A. al proceso de insolvencia. Con respecto a su alegato, el actor no acredita desempeñar las funciones de gerente general o ser representante legal de la corporación minera, lo cual justifique su injerencia en el proceso, puesto que la personalidad jurídica de la entidad deudora es distinta a la del actor, en aplicación de los artículos 12, 14 y 51 de la Ley General de Sociedades.

 

3.      Que, por otro lado, de acuerdo al artículo 82 de la Ley General de Sociedades, las acciones constituyen títulos sobre derechos de participación en la sociedad que los emite, no concediéndole a su titular el derecho de propiedad sobre el patrimonio de la empresa ni, por ende, legitimidad para obrar según el criterio adoptado en la sentencia N.­º 0518-2004-AA/TC.

 

4.      Que, por lo demás, los hechos materia de la presente controversia deben ser dilucidados en la vía ordinaria, razón por la cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda, toda vez que este tipo de acción carece de estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA