EXP. N.° 2349-2003-AA/TC

CALLAO

JIMMY CARLOS

CHIRINOS GARAVITO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jimmy Carlos Chirinos Garavito contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 451, su fecha 2 de junio de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 196-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002, recepcionada el 8 de abril del mismo año, y que, por consiguiente, se disponga su reposición más el reintegro de las sumas dejadas de percibir. Manifiesta que luego de haberse formado en la Escuela Nacional de Aduanas, comenzó a laborar en la entidad demandada desde el 27 de septiembre de 1993, mediante contrato a plazo fijo, y que, posteriormente fue contratado a plazo indeterminado mediante Resolución N.° 02220; que, durante todo ese tiempo ejerció sus funciones sin contratiempos, pese a lo cual, con fecha 24 de enero de 2002, sorpresivamente recibió la Carta N.° 42-2002-ADUANAS-INRH, de Preaviso de Despido, mediante la cual se le imputaba haber dado información falsa por omitir declarar que su tía, la señora Carmen Chirinos Herrera, también era trabajadora de la demandada, transgrediendo el inciso “d” del artículo 25° del D.S. N.° 003-97-TR (TUO-LP-CL-728) y el inciso “a” del artículo 41° de su Reglamento Interno de Trabajo;  y que en su defensa alegó que ignoraba que su pariente trabajase para la demandada, y que, en todo caso, no mantenía comunicación con ella; agregando que, poco tiempo después, se le notificó la carta de despido sustentada en los Informes N.os 059-99 ADUANAS y 067-2001-CG-B345 y en el Examen Especial a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Periodo Mayo 1999-Octubre 2000, del 19 de octubre de 2001; y que, producido su despido, solicitó la reconsideración de dicha medida, pedido que no fue resuelto, por lo que decidió acogerse al silencio administrativo negativo.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la SUNAD, contesta la demanda aduciendo que la pretensión de la recurrente requiere ser dilucidada en una vía idónea, distinta del amparo, por lo que resulta improcedente en aplicación del artículo 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado, cual es el caso de  la Ley N.° 26792, del 20 de marzo de 1996, derogada por el Decreto Legislativo N.° 900, del 28 de mayo de 1998.

 

El Tercer Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 18 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el despido del actor obedeció a causa justa prevista en la Ley de Competitividad y Productividad Laboral y en el Reglamento Interno de Trabajo; e infundada la excepción de incompetencia, argumentando que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao ha dispuesto que los juzgados de trabajo pueden conocer las acciones de garantía relativas a temas típicamente laborales.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Carta de Despido N.° 196-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de marzo de 2002 y que, por consiguiente, se disponga su reposición, más el reintegro de las sumas dejadas de percibir.

 

2.      En el caso de autos, no cabe alegar que el amparo no sea la vía idónea porque supuestamente lo que se dilucida en autos son derechos constitucionales laborales, dado que esta acción tiene carácter alternativo y el justiciable puede optar libremente por la vía procesal que resulte más adecuada para proteger sus derechos, siempre que estos sean de relevancia constitucional.

 

3.      Si bien es cierto que, conforme al artículo 13° del Reglamento Interno de Trabajo de 1992, existía la prohibición expresa de que los trabajadores de Aduanas tuviesen parientes directos laborando en la misma institución, y que el recurrente pudo haber cometido una falta al no haber declarado dicha situación al momento de su ingreso (1994), no lo es menos que dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisible y contrario al principio de inmediatez que, después de tantos años transcurridos, la demandada pretenda atribuirle tal falta. Por otro lado, aunque la emplazada ha pretendido extender la comisión de los hechos presuntamente irregulares a las declaraciones de datos personales de la demandante de los años 1998 y 2000, tal proceder resulta inválido, puesto que ya no existía la prohibición expresa contemplada en el citado Reglamento Interno del año 1992, al haber quedado derogada tal norma mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 001607, del 2 de julio de 1997, mediante la cual se aprobó el Nuevo Reglamento Interno de Trabajo. En ese contexto es indubitable que el despido fue planteado maliciosamente; vale decir, con un claro y evidente fraude a la ley.

 

4.      Teniendo la reclamación de pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

                                              

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 4 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA