EXP. N.° 2350-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELVIRA ALEJANDRINA ZAPATA TIGRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Elvira Alejandrina Zapata Tigre contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se declare inaplicable el Memorándum N.° 142-03-MDJLO/UP, de fecha 3 de enero de 2003, mediante el cual se le comunica que han concluido sus servicios no personales; y que, consecuentemente, se ordene su reposición. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ingresó en la mencionada Municipalidad el 1 de mayo de 2001, y que, habiendo concluido su vínculo laboral el 5 de enero de 2003 y, por consiguiente, haber laborado por más de un año ininterrumpido, ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041; y, por lo tanto, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

            La Municipalidad emplazada solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza temporal y que, no habiendo laborado por más de un año ininterrumpido, no es de aplicación la Ley N.° 24041.

 

            El Primer Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos esta acreditado que la demandante ha trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha acreditado haber laborado por más de un año ininterrumpido para la Municipalidad distrital de José Leonardo Ortiz.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, es necesario determinar si la demandante fue contratada como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, para poder aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con los documentos obrantes de fojas 10 a 18 se acredita que la demandante laboró como jardinera del 1 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, es decir, durante 11 meses; consecuentemente, al no haber laborado por más de un año ininterrumpido, no es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA