EXP. N.º 2351-2002-AA/TC

LIMA

SERGIO BERNARDO

BURGA QUISPE

                                                                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente  sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Bernardo Burga Quispe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 21 de agosto de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente,  con fecha 10 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima –Sedapal–, con el objeto que se deje sin efecto la resolución de su contrato, del cual tomó conocimiento el 17 de diciembre de 2001 mediante Carta N.° 1129-2001-GRH, alegando que en ésta no se precisa la causa o motivo del cese en sus actividades laborales; en consecuencia, solicita la inmediata reposición en el puesto que desempeñaba y el pago de sus salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reposición, aduciendo que se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que se procedió al despido del recurrente sin motivarse la causa de acuerdo a lo que la ley prescribe, otorgando la indemnización correspondiente, de modo que no se ha violentado el debido proceso. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 21 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda, estimando que la emplazada no ha efectuado el trámite previo de despido a efectos de cesar al recurrente, conforme el Decreto Legislativo N.° 728.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que la demandada se ha ceñido a lo normado en el Decreto Legislativo N.° 728, por lo que su actuación no ha violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se deje sin efecto la Carta N.° 1129-2001-GRH, mediante la cual se resuelve su contrato, aduciendo que la emplazada no precisó la causa o motivo de su cese. Además, solicita la inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando antes de ocurrido el despido, así como el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

2.      La empresa demandada afirma (fs. 15 y 54) que despidió al recurrente sin motivar la causa ajustándose a lo que la ley prescribe, y que puso a disposición de éste el pago de indemnización por despido arbitrario y sus beneficios sociales, hecho acreditado con el Oficio N.° 001-2003-GRH, recibido el 18 de setiembre de 2003 por este Tribunal, en el que se manifiesta que los montos anteriormente mencionados han sido depositados judicialmente a favor del recurrente, sin haber sido cobrados hasta la fecha.

 

A su vez, mediante Oficio N.° 183409-2002-00148-9°JTL-RSV-GRL, de fecha 6 de abril de 2004, el Juez del Noveno Juzgado Laboral de Lima informó a este Tribunal que, efectivamente, se realizó dicha consignación judicial, la misma que no ha sido recabada, pese a haber sido notificada al actor.

 

Por tanto habiéndose efectuado la consignación judicial, y no habiéndose formulado en su momento oportuno la contradicción correspondiente, resulta de aplicación al caso los artículos 1251° y 1254° del Código Civil que, en conjunto, establecen que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, y que el pago se reputa válido si es que el acreedor no se opone al ofrecimiento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA