EXP.
N.º 2351-2003-AA/TC
En
Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Víctor Vásquez Medina contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 30 de junio de 2003,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 26 de julio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y EsSalud, con el objeto que se le reconozca un año de tiempo
de servicios adicionales y se le otorgue los beneficios dejados de percibir que
le corresponden por pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º
20530. Afirma que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 092-IPSS, de
fecha 28 de octubre de 1992, se dispuso agregar a los incentivos de retiro
voluntario otorgados un año más de servicio al personal del régimen pensionario
correspondiente al Decreto Ley N.º 20530, y que, por ello, solicitó a EsSalud
le reconozca ese tiempo de servicios; agregando que, al serle negado se ha
vulnerado el principio de retroactividad laboral (sic).
ESSALUD deduce la excepción de
falta de legitimidad para obrar, solicitando que se declare infundada la
demanda, aduciendo que la discusión sobre el incremento de tiempo de servicios
y el pago de un monto por concepto de pensiones es una pretensión de carácter
económico que requiere de la actuación de medidos probatorios, resultando
inidónea la presente vía.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 14 de febrero del 2003, declaró infundada la excepción
propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del
demandante requiere una estación de debate y la actuación de medios
probatorios, no prevista, en esta vía constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 2 de autos consta la Resolución N.º 072-DG.HNAAA.IPSS.93, de fecha 6 de
febrero de 1993, mediante la cual se acredita que el actor fue ex servidor del
IPSS hasta el 12 de agosto de 1992; asimismo, de autos se concluye que por
Resolución N.º 470-DG-HNAAA.IPSS.92, del 17 de agosto de 1992, se acepta su
renuncia desde la misma fecha. Por consiguiente, es claro que el 28 de octubre
de 1992, fecha en que se dicta la Resolución de Presidencia N.º
092-PE-IPSS-1992, el demandante ya no tenía vínculo laboral vigente con el
IPSS, ahora EsSalud.
2.
En
consecuencia, el demandante no puede pretender que, en vía de aplicación
retroactiva de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 092-IPSS, se le conceda
un beneficio que no se encontraba previsto ni al momento de acogerse al
procedimiento de renuncia con incentivos implementado en el IPSS, ni mucho
menos en la fecha cuando ella fue aceptada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA