EXP. N.º 2351-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

Víctor VÁsquez Medina

 

SENTENCIA DEL Tribunal Constitucional

 

            En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vásquez Medina contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y EsSalud, con el objeto que se le reconozca un año de tiempo de servicios adicionales y se le otorgue los beneficios dejados de percibir que le corresponden por pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Afirma que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 092-IPSS, de fecha 28 de octubre de 1992, se dispuso agregar a los incentivos de retiro voluntario otorgados un año más de servicio al personal del régimen pensionario correspondiente al Decreto Ley N.º 20530, y que, por ello, solicitó a EsSalud le reconozca ese tiempo de servicios; agregando que, al serle negado se ha vulnerado el principio de retroactividad laboral (sic).

           

ESSALUD deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que la discusión sobre el incremento de tiempo de servicios y el pago de un monto por concepto de pensiones es una pretensión de carácter económico que requiere de la actuación de medidos probatorios, resultando inidónea la presente vía.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de febrero del 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante requiere una estación de debate y la actuación de medios probatorios, no prevista, en esta vía constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos consta la Resolución N.º 072-DG.HNAAA.IPSS.93, de fecha 6 de febrero de 1993, mediante la cual se acredita que el actor fue ex servidor del IPSS hasta el 12 de agosto de 1992; asimismo, de autos se concluye que por Resolución N.º 470-DG-HNAAA.IPSS.92, del 17 de agosto de 1992, se acepta su renuncia desde la misma fecha. Por consiguiente, es claro que el 28 de octubre de 1992, fecha en que se dicta la Resolución de Presidencia N.º 092-PE-IPSS-1992, el demandante ya no tenía vínculo laboral vigente con el IPSS, ahora EsSalud.

 

2.      En consecuencia, el demandante no puede pretender que, en vía de aplicación retroactiva de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 092-IPSS, se le conceda un beneficio que no se encontraba previsto ni al momento de acogerse al procedimiento de renuncia con incentivos implementado en el IPSS, ni mucho menos en la fecha cuando ella fue aceptada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA