EXP.
N.° 2352-2003-AA/TC
EL
SANTA
LORENZO
RISCO BARRUETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 16 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 3115-PJ-DIV-PENS-91, de fecha 13 de junio de 1991, que lo
comprendió en el régimen pensionario de la Ley 19990, pero no en el de la Ley
N.° 25009 –Ley de Jubilación Minera–, más el pago de reintegros devengados,
señalando que ha cumplido las condiciones prescritas en dicha ley, al haber laborado por más de 30 años en la
Planta de Acero de la empresa SIDERPERU, exponiéndose a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e intoxicación, y que cuenta, además, más de 60 años
edad a la fecha de su cese en la referida institución.
La ONP contesta la demanda
aduciendo que el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente que se haya
vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que le corresponde estar bajo
el régimen de jubilación de la Ley 19990, tal como consta en la resolución
controvertida, y no en el de la Ley de Jubilación Minera, al no cumplir uno de
los requisitos establecidos por esta, cual es el haber laborado, por lo menos,
15 años expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e intoxicación; agregando que, no habiendo adjuntado
documentación pertinente que pruebe tal hecho, y no teniendo etapa probatoria
el amaparo debe declararse improcedente la demanda.
El 10 de diciembre de 2002, el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, por considerar que no es suficiente que el recurrente haya laborado en centros siderúrgicos, sino que tiene que haber cumplido los presupuestos legales de la Ley de Jubilación Minera, en la que se precisa que los trabajadores que laboran en centros siderúrgicos tienen que estar expuestos a riesgos de peligrosidad, toxicidad e intoxicación, situación que no ha sido probada de manera fehaciente por el recurrente.
La recurrida confirmó la
apelada, considerando que es necesario haber probado 15 años de labor en
centros metalúrgicos expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
intoxicación, situación que no ha sido acreditada de manera fehaciente por el
recurrente; y que se necesita de etapa probatoria para configurar el acto
lesivo.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 25009 –Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros–estipula en su
artículo 1°, segundo párrafo, que los trabajadores que laboran en centros de
producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50
y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala
señalada en el artículo 4° de su Reglamento, entendiéndose por centros de
producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades
directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio,
transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por
el artículo 16° del mismo Reglamento. En consecuencia, habiendo estado expuesto
el recurrente a los mencionados riesgos, durante más de 15 años, en la planta
de acero de la empresa SIDERPERÚ, le corresponde acogerse a dicha ley.
2. El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta la Ley de Jubilación Minera, establece en su artículo 6° que los trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos que, en razón de las labores que realicen, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere el acápite segundo del artículo 1° de la ley, tienen derecho a acogerse al beneficio de la jubilación establecido por la ley.
3. A fojas 05 obra el Certificado de Trabajo extendido por SIDERPERÚ, documento que no ha sido impugnado por la ONP, del que se advierte que el recurrente ha laborado en la Planta de Acero desde el 25 de noviembre de 1958 hasta que cesó, el 29 de marzo de 1991, primero como peón, obrero de fosa colada, albañil de colada en fuente, operador de lingotera, operador de maquina lingotea y supervisor .
4. Con el Documento Nacional de Identidad del actor, de fojas 01, y del certificado de trabajo antes mencionado, se comprueba que el demandante nació el 07 de julio de 1925 y que cesó en sus actividades laborales el 29 de marzo de 1991, cuando contaba 66 años de edad y acreditaba más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
Existe
Jurisprudencia relativa al presente caso, como la de fecha 20 de mayo de
2003, expedida por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, en la que se declara fundada la demanda de amparo
referente a la Ley 25009, donde se considera que el recurrente ha estado
expuesto a los riesgos señalados en la referida ley, al haber laborado en la
planta de hierro de la misma empresa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida una nueva
resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro
de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA