EXP. N.° 2354-2004-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA FLAVIA S.A.C.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 22 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Flavia S.A.C. contra la resolución de la Cuarta Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 16 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la acción de amapro de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se deje sin efecto la determinación de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, correspondientes a los años 2000 a 2002, así como las órdenes de pago y su fraccionamiento.

 

2.        Que en sede judicial se ha declarado improcedente la demanda habiéndola rechazado in límine, estimando que la accionante no cumplió con agotar la vía administrativa, de manera que la demanda no reunía el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

3.        Que de autos no se observa que la demandante haya iniciado, en la vía administrativa tributaria, el cuestionamiento de los actos de aplicación de los arbitrios municipales correspondientes a los años 2000 a 2002, bcomo lo exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, ha alegado que al hacerlo podría devenir en irreparable la vulneración de sus derechos (f. 48). Este Colegiado no considera que el reclamo que obra a fojas 8, sea el acto con que se dé inicio al agotamiento de la vía administrativa tributaria, por cuanto de él no se advierte el acto que se impugna, por lo que no hay congruencia entre el reclamo y la demanda. Cabe agregar que la demandante no ha acreditado haber obtenido el fraccionamiento de la deuda tributaria de los arbitrios municipales correspondientes a los años 2000 a 2002.

 

4.        Que este Tribunal no estima que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes. En este sentido, debe recordarse que no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los derechos invocados, sino, que, además, debe probarse lo que se alega.

 

5.        Que, aunque ello no se haya invocado, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado respecto de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.

 

Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal, no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado decreto legislativo prevé.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO