INMOBILIARIA
FLAVIA S.A.C.
Huacho, 22 de setiembre de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Flavia S.A.C. contra la
resolución de la Cuarta Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 82, su fecha 16 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó
in límine la acción de amapro de
autos y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 28 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se deje sin
efecto la determinación de los arbitrios municipales de limpieza pública,
parques y jardines y serenazgo, correspondientes a los años 2000 a 2002, así
como las órdenes de pago y su fraccionamiento.
2.
Que
en sede judicial se ha declarado improcedente la demanda habiéndola rechazado in límine, estimando que la accionante
no cumplió con agotar la vía administrativa, de manera que la demanda no reunía
el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley N.°
23506.
3.
Que
de autos no se observa que la demandante haya iniciado, en la vía
administrativa tributaria, el cuestionamiento de los actos de aplicación de los
arbitrios municipales correspondientes a los años 2000 a 2002, bcomo lo exige
el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, ha
alegado que al hacerlo podría devenir en irreparable la vulneración de sus
derechos (f. 48). Este Colegiado no considera que el reclamo que obra a fojas
8, sea el acto con que se dé inicio al agotamiento de la vía administrativa
tributaria, por cuanto de él no se advierte el acto que se impugna, por lo que
no hay congruencia entre el reclamo y la demanda. Cabe agregar que la demandante
no ha acreditado haber obtenido el fraccionamiento de la deuda tributaria de
los arbitrios municipales correspondientes a los años 2000 a 2002.
4.
Que
este Tribunal no estima que el agotamiento de la vía administrativa tributaria,
per se, torne irreparable la eventual
lesión de los derechos constitucionales de los demandantes. En este sentido,
debe recordarse que no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía
administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los
derechos invocados, sino, que, además, debe probarse lo que se alega.
5.
Que,
aunque ello no se haya invocado, tampoco considera el Tribunal que, en el caso
de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de
una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa
tributaria sea inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que
si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es preciso agotar la vía
administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una
ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha
efectuado respecto de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no
de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.
Esta última, si bien tiene
rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal, no tiene la
condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente
a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una
norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los
tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para
evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado de acuerdo con los límites
formales, materiales y competenciales que el citado decreto legislativo prevé.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO