EXP.
N.° 2355-2003-AA/TC
LIMA
JORGE
JUVENAL
PITTA
CALDERÓN
En Lima, al primer día del mes de
diciembre de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Juvenal Pitta Calderón contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 28 de
mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de abril de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Club Regatas Lima, con el
objeto que se deje sin efecto el Acuerdo del Directorio N.° 094-02, del 27 de
febrero de 2002 y, por consiguiente, se le restituya en la calidad de socio
activo. Alega que ha sido vulnerado su derecho constitucional a la libre
asociación, por no haberse realizado su separación de forma correcta o tal como
lo indica el Estatuto del Club.
El Club Regatas Lima, representado
por su apoderado legal señor Alex F. Plácido V., contesta la demanda
manifestando que el recurrente fue separado del Club por falta de pago, lo cual
se encuentra contemplado expresamente en los Estatutos como causal de
exclusión. Agrega que se ha actuado sin transgredir ninguna norma
constitucional, y que, en todo caso, en las dos oportunidades en que el
recurrente ha sido comprendido en procesos de separación, se le ha notificado
correctamente a la dirección que figuraba en ese momento en los datos que el
Club tenía de él.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declara infundada
la demanda, por considerar que no se ha configurado ninguna violación o amenaza
de violación de los derechos constitucionales del actor, dado que la pérdida de
sus derechos como asociado se debió al incumplimiento de pago de cuotas
mensuales de obligatorio cumplimiento, lo cual está regulado como causal de
exclusión en el artículo 62° del Estatuto del Club demandado, el cual actuó de
acuerdo a sus facultades.
La recurrida confirma la apelada,
esencialmente por los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio N.° 094-02,
del 27 de febrero de 2002, mediante el cual se excluye al recurrente en su
calidad de socio activo del Club Regatas Lima.
2.
Merituados
los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, habida
cuenta de que: a) con anterioridad
al procedimiento por el cual se excluye como socio al recurrente, éste mismo ha
estado comprendido en otros procedimientos similares, remontándose el primero
de ellos al año 1996, en el cual, por sesión de Directorio del 5 de agosto de
1996, fue excluido de su calidad de socio por no haber cumplido con sus
obligaciones de pago como socio de la institución. Cabe puntualizar que en su
oportunidad el demandante presentó recurso de reconsideración contra dicha
primigenia decisión, siendo aceptado nuevamente por la Junta Calificadora y de
Disciplina, que en su sesión del 27 de noviembre de 1996, aprobó el pedido de
readmisión, a condición de que el recurrente cancele todas las obligaciones que
hasta ese momento tenía pendientes con el Club, para lo cual el mismo
demandante, con fecha 16 de diciembre del mismo año, solicitó facilidades de
pago para las cuotas vencidas, lo que por su parte fue aceptado por el Club; b) posteriormente, y ante el reiterado
incumplimiento de pago, la demandada cursó una carta al actor con fecha 6 de
agosto de 1998 a la avenida Caminos del Inca, Cdra. 25, Mz. “M”, lote 24,
presunto domicilio del accionante, donde se especifica que tiene pendiente una
letra de cambio N.° 71070 con vencimiento al 27 de enero de 1998, y que cuenta
con un plazo máximo de 7 días para regularizar su situación. Al no haber
procedido en la forma descrita, por sesión de Directorio realizada el 14 de
octubre de 1998, el recurrente fue separado de la institución por segunda vez,
por haber incurrido en la misma causal que motivó su primera separación. Ante
dicha decisión el sancionado nuevamente solicitó su restitución como socio
activo, pedido que fue concedido por Acuerdo tomado por la Asamblea General
Extraordinaria realizada el 12 y 13 de diciembre de 1998, donde se le readmitió
de un modo especial, pese a que, conforme al artículo 65° de los Estatutos del
Club Regatas Lima, la readmisión sólo podrá considerarse por una sola vez, y en
el presente caso ya se trataba de dos readmisiones; c) aunque el recurrente pretende sustentar su reclamo en la
existencia de determinados vicios en el momento de haber sido notificado, dicho
argumento carece de relevancia, pues tenía pleno conocimiento de la deuda por
cuotas devengadas que mantenía con la demandada, tanto más cuando tenía en su
haber dos procedimientos de separación de la institución, reincidencia que fue
la causa de que sea separado nuevamente, como consta de la instrumental de
fojas 28, donde se le deniega el pedido que hizo para que lo vuelvan a
reincorporar; d) si bien en las
cartas cursadas por el recurrente se solicita audiencia para tratar su
separación, por considerar que esta no fue válida en tanto no se actuó conforme
al artículo 62° del Estatuto del Club, dichas afirmaciones no pueden ser
consideradas como ciertas, puesto que no hay medios probatorios que así lo
acrediten. En todo caso, y aun cuando se probaran los supuestos errores de la
demandada a la hora de notificarlo con el adeudo de sus cuotas, dicha situación
sigue siendo irrelevante para el caso de autos, pues el recurrente, desde que
tuvo la calidad de socio activo de la institución emplazada, conocía perfectamente
las causales de exclusión de un socio, de modo que no podía alegar que
desconocía su Estatuto, ya que dicha norma regula el status, derechos y obligaciones de todos los socios de la
Asociación. Por otra parte, no se trata de una persona a la que se le haya
instaurado un procedimiento por primera vez, sino de un socio al cual, por su
reiterada omisión en el pago de cuotas, se le ha sometido a más de un
procedimiento similar. Cabe puntualizar, por lo demás, que al haber formulado
su pedido de readmisión, el recurrente estaba reconociendo implícitamente que
tiene deudas pendientes con la institución, causal inobjetable para su
separación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GARCÍA TOMA