EXP. N.° 2355-2003-AA/TC

LIMA

JORGE JUVENAL

PITTA CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Juvenal Pitta Calderón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 28 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Club Regatas Lima, con el objeto que se deje sin efecto el Acuerdo del Directorio N.° 094-02, del 27 de febrero de 2002 y, por consiguiente, se le restituya en la calidad de socio activo. Alega que ha sido vulnerado su derecho constitucional a la libre asociación, por no haberse realizado su separación de forma correcta o tal como lo indica el Estatuto del Club.

 

El Club Regatas Lima, representado por su apoderado legal señor Alex F. Plácido V., contesta la demanda manifestando que el recurrente fue separado del Club por falta de pago, lo cual se encuentra contemplado expresamente en los Estatutos como causal de exclusión. Agrega que se ha actuado sin transgredir ninguna norma constitucional, y que, en todo caso, en las dos oportunidades en que el recurrente ha sido comprendido en procesos de separación, se le ha notificado correctamente a la dirección que figuraba en ese momento en los datos que el Club tenía de él.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha configurado ninguna violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales del actor, dado que la pérdida de sus derechos como asociado se debió al incumplimiento de pago de cuotas mensuales de obligatorio cumplimiento, lo cual está regulado como causal de exclusión en el artículo 62° del Estatuto del Club demandado, el cual actuó de acuerdo a sus facultades.

 

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio N.° 094-02, del 27 de febrero de 2002, mediante el cual se excluye al recurrente en su calidad de socio activo del Club Regatas Lima.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, habida cuenta de que: a) con anterioridad al procedimiento por el cual se excluye como socio al recurrente, éste mismo ha estado comprendido en otros procedimientos similares, remontándose el primero de ellos al año 1996, en el cual, por sesión de Directorio del 5 de agosto de 1996, fue excluido de su calidad de socio por no haber cumplido con sus obligaciones de pago como socio de la institución. Cabe puntualizar que en su oportunidad el demandante presentó recurso de reconsideración contra dicha primigenia decisión, siendo aceptado nuevamente por la Junta Calificadora y de Disciplina, que en su sesión del 27 de noviembre de 1996, aprobó el pedido de readmisión, a condición de que el recurrente cancele todas las obligaciones que hasta ese momento tenía pendientes con el Club, para lo cual el mismo demandante, con fecha 16 de diciembre del mismo año, solicitó facilidades de pago para las cuotas vencidas, lo que por su parte fue aceptado por el Club; b) posteriormente, y ante el reiterado incumplimiento de pago, la demandada cursó una carta al actor con fecha 6 de agosto de 1998 a la avenida Caminos del Inca, Cdra. 25, Mz. “M”, lote 24, presunto domicilio del accionante, donde se especifica que tiene pendiente una letra de cambio N.° 71070 con vencimiento al 27 de enero de 1998, y que cuenta con un plazo máximo de 7 días para regularizar su situación. Al no haber procedido en la forma descrita, por sesión de Directorio realizada el 14 de octubre de 1998, el recurrente fue separado de la institución por segunda vez, por haber incurrido en la misma causal que motivó su primera separación. Ante dicha decisión el sancionado nuevamente solicitó su restitución como socio activo, pedido que fue concedido por Acuerdo tomado por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 12 y 13 de diciembre de 1998, donde se le readmitió de un modo especial, pese a que, conforme al artículo 65° de los Estatutos del Club Regatas Lima, la readmisión sólo podrá considerarse por una sola vez, y en el presente caso ya se trataba de dos readmisiones; c) aunque el recurrente pretende sustentar su reclamo en la existencia de determinados vicios en el momento de haber sido notificado, dicho argumento carece de relevancia, pues tenía pleno conocimiento de la deuda por cuotas devengadas que mantenía con la demandada, tanto más cuando tenía en su haber dos procedimientos de separación de la institución, reincidencia que fue la causa de que sea separado nuevamente, como consta de la instrumental de fojas 28, donde se le deniega el pedido que hizo para que lo vuelvan a reincorporar; d) si bien en las cartas cursadas por el recurrente se solicita audiencia para tratar su separación, por considerar que esta no fue válida en tanto no se actuó conforme al artículo 62° del Estatuto del Club, dichas afirmaciones no pueden ser consideradas como ciertas, puesto que no hay medios probatorios que así lo acrediten. En todo caso, y aun cuando se probaran los supuestos errores de la demandada a la hora de notificarlo con el adeudo de sus cuotas, dicha situación sigue siendo irrelevante para el caso de autos, pues el recurrente, desde que tuvo la calidad de socio activo de la institución emplazada, conocía perfectamente las causales de exclusión de un socio, de modo que no podía alegar que desconocía su Estatuto, ya que dicha norma regula el status, derechos y obligaciones de todos los socios de la Asociación. Por otra parte, no se trata de una persona a la que se le haya instaurado un procedimiento por primera vez, sino de un socio al cual, por su reiterada omisión en el pago de cuotas, se le ha sometido a más de un procedimiento similar. Cabe puntualizar, por lo demás, que al haber formulado su pedido de readmisión, el recurrente estaba reconociendo implícitamente que tiene deudas pendientes con la institución, causal inobjetable para su separación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA