EXP. N.° 2356-2004-HC/TC

LIMA

FRANKI BUSTAMANTE SUPO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Franki Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Suprema de Justicia de Lima, de fojas  204, su fecha 11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la amenaza de detención ordenada por la autoridad judicial demandada, y que se deje sin efecto la orden de detención dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial seguido en su contra sobre indemnización por accidente de tránsito (Expediente N.° 225-91, mediante Resolución N.° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se ordenó trabar embargo sobre los bienes de su propiedad hasta por la suma de S/. 2,999.00, designándosele como depositario de una refrigeradora marca Goldstar; que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se ordenó que el refrigerador sea entregado al nuevo depositario; que, por diferentes motivos, no le fue posible realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que, mediante Resolución N.° 112, se le requirió para que ponga a disposición de la judicatura el refrigerador, bajo apercibimiento de detención.

 

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria, Dra. Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de detención cuestionado es producto del reiterado incumplimiento de la orden expedida por su despacho, a efectos de que el accionante ponga a disposición del Juzgado una refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el proceso que origina esta acción se ha seguido en forma regular y respetando los derechos procesales de cada una de las partes.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la decisión judicial cuestionada se encuentra amparada por ley, toda vez que el Código Procesal Civil (artículo 153°, inciso 2) prevé que el juez puede disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la orden de detención dictada contra el accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004, en el proceso judicial seguido entre éste y Alfredo Henríquez Atalaya sobre indemnización por accidente de tránsito.

 

2.      La acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza arbitrariamente la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que existan tales conductas, apreciándose que, por el contrario, la autoridad judicial emplazada ha  procedido en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra en autos, se ha cumplido con respetar los derechos procesales que corresponden a las partes, como el de notificar en forma debida cada una de las resoluciones emitidas por la señora Juez de Paz Letrado del Módulo Corporativo de La Victoria; b) el mandato de detención fue ordenado por la magistrada en pleno uso de sus atribuciones, habiéndose estimado que era el más conveniente para garantizar la ejecución de la medida real y bajo el apercibimiento correspondiente de disponerse la detención judicial; y c) la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS,

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA