EXP.
N.° 2356-2004-HC/TC
LIMA
FRANKI
BUSTAMANTE SUPO
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Franki Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Suprema
de Justicia de Lima, de fojas 204, su
fecha 11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda interpuesta.
Con fecha 12 de febrero de 2004, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado
de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la amenaza de detención
ordenada por la autoridad judicial demandada, y que se deje sin efecto la orden
de detención dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial
seguido en su contra sobre indemnización por accidente de tránsito (Expediente
N.° 225-91, mediante Resolución N.° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se
ordenó trabar embargo sobre los bienes de su propiedad hasta por la suma de S/.
2,999.00, designándosele como depositario de una refrigeradora marca Goldstar;
que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se ordenó que el refrigerador
sea entregado al nuevo depositario; que, por diferentes motivos, no le fue
posible realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que,
mediante Resolución N.° 112, se le requirió para que ponga a disposición de la
judicatura el refrigerador, bajo apercibimiento de detención.
Practicadas las diligencias de ley
se recibe la declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria, Dra.
Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de detención
cuestionado es producto del reiterado incumplimiento de la orden expedida por
su despacho, a efectos de que el accionante ponga a disposición del Juzgado una
refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el proceso que
origina esta acción se ha seguido en forma regular y respetando los derechos
procesales de cada una de las partes.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal
con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara infundada la
demanda, por considerar que la decisión judicial cuestionada se encuentra
amparada por ley, toda vez que el Código Procesal Civil (artículo 153°, inciso
2) prevé que el juez puede disponer la detención hasta por 24 horas de quien
resiste su mandato sin justificación.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada
fue emitida en un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la orden de detención
dictada contra el accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004, en el
proceso judicial seguido entre éste y Alfredo Henríquez Atalaya sobre
indemnización por accidente de tránsito.
2.
La
acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza
arbitrariamente la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se
evidencia que existan tales conductas, apreciándose que, por el contrario, la
autoridad judicial emplazada ha
procedido en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra en autos, se ha cumplido con respetar los derechos
procesales que corresponden a las partes, como el de notificar en forma debida
cada una de las resoluciones emitidas por la señora Juez de Paz Letrado del
Módulo Corporativo de La Victoria; b)
el mandato de detención fue ordenado por la magistrada en pleno uso de sus
atribuciones, habiéndose estimado que era el más conveniente para garantizar la
ejecución de la medida real y bajo el apercibimiento correspondiente de
disponerse la detención judicial; y c)
la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro
de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos , el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS,
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA