LIMA
FAUSTO EUGENIO
FIERRO LIMAYMANTA
En Lima, a los 12 días
del mes de octubre de 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Fausto Eugenio Fierro Limaymanta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 4644-2000-GO/ONP, del 3 de diciembre de 2000, que declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.°
24303-2000-DC/ONP, del 17 de agosto del 2000, mediante la cual se le otorga
pensión de jubilación minera con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.°
25967; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa con arreglo a
la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de
reintegros de sus pensiones devengadas, intereses, costas y costos procesales.
Afirma que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues
adquirió su derecho con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al 19 de
diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el
actor no contaba la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación
conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.
El Vigésimo
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de
2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor adquirió el
derecho de percibir pensión de jubilación minera el 6 de setiembre de 1993,
esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el actor no satisfacía el requisito relativo a la edad
para acceder a una pensión según la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, alegando que para el cálculo de la misma se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 15, de las cuestionadas resoluciones de fojas 2 y 3, y de la Hoja de Liquidación de fojas 5 de autos, se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 49 años de edad y 28 años y 7 meses de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967.
3. Consecuentemente, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA