EXP. N.° 2358-2004-AA/TC

LIMA

FAUSTO EUGENIO

FIERRO LIMAYMANTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fausto Eugenio Fierro Limaymanta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4644-2000-GO/ONP, del 3 de diciembre de 2000, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 24303-2000-DC/ONP, del 17 de agosto del 2000, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera con aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, intereses, costas y costos procesales. Afirma que su pensión debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación minera el 6 de setiembre de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no satisfacía el requisito relativo a la edad para acceder a una pensión según la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, alegando que para el cálculo de la misma se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 15, de las cuestionadas resoluciones de fojas 2 y 3, y de la Hoja de Liquidación de fojas 5 de autos, se observa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 49 años de edad y 28 años y 7 meses de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Consecuentemente, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA