EXP. N.° 2359-2003-AC/TC
ÁNCASH
JOSÉ LUIS GARCÍA BIORGGIO
Lima, 23 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don José Luis García Biorggio contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 151, su fecha
21 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Dirección Regional Agraria de Áncash, solicitando el
cumplimiento de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil N.°
0831-86-TSC-2da. Sala, del 18 de diciembre de 1986, que ordenó, en virtud del
recurso de apelación que presentó, “[...] anular todo lo actuado, reponiendo la
causa al estado de apertura del procedimiento administrativo, debiendo
permanecer el recurrente, en su calidad de servidor de carrera, a disposición
de la Oficina de Personal [...]”.
2.
Que
del documento de fojas 7 se observa que el expediente del proceso
administrativo seguido contra el recurrente, y que dio origen a la resolución
materia de autos, no ha sido ubicado, lo que incluso ha reconocido el propio
actor, conforme consta a fojas 24: “[...] mi expediente administrativo (legajo
personal) ha desaparecido [...]”, no habiendo remitido, durante el trámite de
la presente causa, copia de los actos administrativos expedidos en mérito del
referido expediente, a fin de tener mayores elementos de juicio respecto de su
existencia.
3.
Que,
en ese sentido, dado el excesivo tiempo transcurrido (más de 16 años) y al no
existir certeza suficiente respecto a la vigencia del acto administrativo cuyo
cumplimiento se pretende, este Tribunal estima que la presente causa no puede
ser dilucidada en sede constitucional, por carecer de estación probatoria, sino
en la vía ordinaria, razón por la cual se deja a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que
corresponda.
4.
Que,
por lo demás, este Colegiado no comparte el criterio adoptado en las
resoluciones de las instancias precedentes, dado que en una acción de
cumplimiento el juzgador debe verificar que el acto administrativo cuyo
cumplimiento se pretende sea expreso, cierto, vigente e inobjetable, no siendo
aplicable el concepto prescriptorio respecto de su ejecución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA