EXP. N.° 2359-2003-AC/TC

ÁNCASH

JOSÉ LUIS GARCÍA BIORGGIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Luis García Biorggio contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 151, su fecha 21 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional Agraria de Áncash, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil N.° 0831-86-TSC-2da. Sala, del 18 de diciembre de 1986, que ordenó, en virtud del recurso de apelación que presentó, “[...] anular todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de apertura del procedimiento administrativo, debiendo permanecer el recurrente, en su calidad de servidor de carrera, a disposición de la Oficina de Personal [...]”.

 

2.      Que del documento de fojas 7 se observa que el expediente del proceso administrativo seguido contra el recurrente, y que dio origen a la resolución materia de autos, no ha sido ubicado, lo que incluso ha reconocido el propio actor, conforme consta a fojas 24: “[...] mi expediente administrativo (legajo personal) ha desaparecido [...]”, no habiendo remitido, durante el trámite de la presente causa, copia de los actos administrativos expedidos en mérito del referido expediente, a fin de tener mayores elementos de juicio respecto de su existencia.

 

3.      Que, en ese sentido, dado el excesivo tiempo transcurrido (más de 16 años) y al no existir certeza suficiente respecto a la vigencia del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, este Tribunal estima que la presente causa no puede ser dilucidada en sede constitucional, por carecer de estación probatoria, sino en la vía ordinaria, razón por la cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

4.      Que, por lo demás, este Colegiado no comparte el criterio adoptado en las resoluciones de las instancias precedentes, dado que en una acción de cumplimiento el juzgador debe verificar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende sea expreso, cierto, vigente e inobjetable, no siendo aplicable el concepto prescriptorio respecto de su ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA