EXP. N.° 2361-2004-AA/TC
ROSALINO CARLOS RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a 25 de agosto
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rosalino Carlos Ramos contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 183, su fecha 10
de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.°s 466-SGS-GPE-GSPSS-IPSS-96, de fecha 17 de diciembre de 1996,
y 2427-SGO-PCPE-IPSS-97, del 18 de diciembre de 1997, mediante las cuales se le
deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e
intereses.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante fue sometido a una evaluación medica ante la Comisión Evaluadora de enfermedades Provisionales del IPSS, la cual estableció que no adolecía de enfermedad profesional.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y que cesó en sus actividades el 28 de setiembre 1995, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde la cobertura prevista en dicha norma; por otro lado, declara improcedente el extremo referido a las pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos que obran en autos no
acreditan el cumplimiento de los requisitos que exige el Decreto Ley 18846 .
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones
N.os 466-SGS-GPE-GSPSS-IPSS-96 y 2427-SGO-PCPE-IPSS-97, mediante las
cuales se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó
como obrero en la Unidad de Producción de Casapalca, del 2 de enero de 1967 al
28 de setiembre de 1985; y en el certificado de fojas 5, expedido por el
Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la
enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado
médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del
Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
seríam transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (Exp.N.° 0065-2002-AA/TC, de 17 de
octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia,
inaplicables las Resoluciones N.os 466-SGS-GPE-GSPSS-IPSS-96 y
2427-SGO-PCPE-IPSS-97.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha del
certificado otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio
de Salud, más las devengadas conforme a ley, y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI