EXP. N.°  2363-2002-AA/TC

CHIMBOTE

MANUEL EMILIO DELGADO DÍAZ

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Emilio Delgado Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 89, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, con el objeto de que se dejen sin efecto los recortes de su pensión definitiva nivelable; se nivele su pensión conforme a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 8.° de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, yse paguen los reintegros recortados desde el momento de su cese.

 

Manifiesta que es pensionista del régimen 20530 y que mediante Resolución de Alcaldía N.° 0038, de fecha 18 de enero de 1996, fue cesado en el grupo ocupacional Técnico Categoría A, otorgándosele una pensión de S/. 743,80, a partir del 1de enero de 1996, y recortándose su pensión inicial. Agrega que los trabajadores cesantes deben percibir los incrementos conforme a la remuneración del servidor activo de su categoría y condición.

 

La emplazada contesta la  demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que en la determinación de la pensión de cesantía del actor se han incluido todos los conceptos a los que se refiere en su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Añade que el recurrente cesó en sus actividades con un récord laboral de 28 años y 8 meses de servicios, es decir, que no completó los 30 años de servicios que exige el Decreto Ley N.° 20530 para gozar del 100% de la remuneración pensionable que percibía cuando era activo, y que es un error de los pensionistas cesantes creer que la pensión que les corresponde tiene que ser igual a la remuneración que percibe un servidor activo del mismo nivel que tuvieron al momento de cesar, toda vez que existen conceptos que sólo corresponden a los servidores activos, mas no a los cesantes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha 31 de mayo de 2001 el recurrente solicitó la nivelación de pensión y reintegro en la vía administrativa, lo que motivó la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 512, de fecha 4 de setiembre de 2001, que le denegó su petición, por lo cual debió recurrir a la instancia judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado considera que antes de analizar el fondo de la controversia debe pronunciarse  respecto al criterio según el cual el proceso del  amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el proceso contencioso administrativo, por ser de carácter  excepcional, residual o extraordinario. Este Tribunal ha establecido, en uniformes y reiteradas ejecutorias, que en nuestro país el amparo es un proceso alternativo, es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución; motivo por el cual la inexistencia de la estación de pruebas no deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto inherente al proceso constitucional.

 

2.      Se aprecia de autos que al recurrente, mediante Resolución de Alcaldía N.º 038, del 10 de enero de 1996, se lo incorporó al  régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reuniendo, al 31 de diciembre de 1995 –fecha de su cese–  28 años, 08 meses y 23 días de  servicios prestados al Estado, por lo que adquirió su derecho a gozar de pensión nivelable y percibir su pensión en 28.66/30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo11º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo 7º de la Ley N.º 23495.

 

3.      El abono de la pensión del recurrente debe realizarse mediante 14 mensualidades  durante todo el año, siendo, por consiguiente, el monto de la pensión mensual, esto es, de cada uno de los 14 abonos, equivalente  a un catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que legal  y ordinariamente  percibe el pensionista  durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96.

 

4.      En autos no se observa que la demandada esté incumpliendo con abonar la pensión del recurrente conforme a ley, esto es, pagándole el total de la pensión que le correspondería percibir en 28.66/30, por lo que no se acredita que exista vulneración de derecho constitucional alguno.

 

5.      Finalmente, el aumento del 13.26% del cual gozó el servidor activo, fue sólo para este grupo de servidores, toda vez que estaba  destinado a los servidores que se incorporaran a la AFP, situación que no se presenta en el caso de los cesantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA