EXP.
N.° 2363-2002-AA/TC
CHIMBOTE
MANUEL
EMILIO DELGADO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Emilio Delgado Díaz
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 89, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial del Santa, con el objeto de que se dejen sin
efecto los recortes de su pensión definitiva nivelable; se nivele su pensión
conforme a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 8.°
de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, yse paguen los reintegros
recortados desde el momento de su cese.
Manifiesta que es pensionista del régimen 20530 y que mediante Resolución
de Alcaldía N.° 0038, de fecha 18 de enero de 1996, fue cesado en el grupo
ocupacional Técnico Categoría A, otorgándosele una pensión de S/. 743,80, a
partir del 1de enero de 1996, y recortándose su pensión inicial. Agrega que los
trabajadores cesantes deben percibir los incrementos conforme a la remuneración
del servidor activo de su categoría y condición.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que en la
determinación de la pensión de cesantía del actor se han incluido todos los
conceptos a los que se refiere en su demanda, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11.° del Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM. Añade que el recurrente cesó en sus actividades con un récord
laboral de 28 años y 8 meses de servicios, es decir, que no completó los 30
años de servicios que exige el Decreto Ley N.° 20530 para gozar del 100% de la
remuneración pensionable que percibía cuando era activo, y que es un error de
los pensionistas cesantes creer que la pensión que les corresponde tiene que
ser igual a la remuneración que percibe un servidor activo del mismo nivel que
tuvieron al momento de cesar, toda vez que existen conceptos que sólo
corresponden a los servidores activos, mas no a los cesantes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 24 de
abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha 31
de mayo de 2001 el recurrente solicitó la nivelación de pensión y reintegro en
la vía administrativa, lo que motivó la expedición de la Resolución de Alcaldía
N.° 512, de fecha 4 de setiembre de 2001, que le denegó su petición, por lo
cual debió recurrir a la instancia judicial.
La recurrida confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado considera que antes de analizar el fondo de la controversia debe
pronunciarse respecto al criterio según
el cual el proceso del amparo no sería
la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el
proceso contencioso administrativo, por ser de carácter excepcional, residual o extraordinario. Este
Tribunal ha establecido, en uniformes y reiteradas ejecutorias, que en nuestro
país el amparo es un proceso alternativo,
es decir, al que se puede acudir no
bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la
protección de derechos reconocidos en la Constitución; motivo por el cual la
inexistencia de la estación de pruebas no deriva de la naturaleza sumaria y
breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto inherente al proceso
constitucional.
2.
Se
aprecia de autos que al recurrente, mediante Resolución de Alcaldía N.º 038,
del 10 de enero de 1996, se lo incorporó al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, reuniendo, al 31 de
diciembre de 1995 –fecha de su cese– 28
años, 08 meses y 23 días de servicios
prestados al Estado, por lo que adquirió su derecho a gozar de pensión
nivelable y percibir su pensión en 28.66/30, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo11º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, concordante con el artículo
7º de la Ley N.º 23495.
3.
El
abono de la pensión del recurrente debe realizarse mediante 14
mensualidades durante todo el año,
siendo, por consiguiente, el monto de la pensión mensual, esto es, de cada uno
de los 14 abonos, equivalente a un
catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista
durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 040-96.
4.
En
autos no se observa que la demandada esté incumpliendo con abonar la pensión
del recurrente conforme a ley, esto es, pagándole el total de la pensión que le
correspondería percibir en 28.66/30, por lo que no se acredita que exista
vulneración de derecho constitucional alguno.
5.
Finalmente,
el aumento del 13.26% del cual gozó el servidor activo, fue sólo para este
grupo de servidores, toda vez que estaba
destinado a los servidores que se incorporaran a la AFP, situación que
no se presenta en el caso de los cesantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA