EXP.
N.° 2364-2003-AA/TC
ICA
FÉLIX
APARCANA HERNÁNDEZ
En Lima a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constituciones, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Félix Aparcana Hernández contra la sentencia del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 192, su fecha
16 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de
octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación o renta
vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846.
La emplazada propone la excepción de
prescripción y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la
pretensión del actor debe ser materia de mayor probanza en un proceso diferente
del amparo; agregando que la renta vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 no puede
ser percibida simultáneamente con la pensión minera, de acuerdo con la Ley N.°
25009.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 4 de febrero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que, aunque el demandante acompaña el
examen médico ocupacional realizado por el Instituto de Salud Ocupacional
Alberto Hurtado Abadía ( Ministerio de Salud), en el que se concluye que
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, dicho
documento carece de valor, por cuanto la Comisión Evaluadora de Incapacidades o
Enfermedades Profesionales es la que debe determinar si procede el beneficio
solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 61° del Decreto Supremo
N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que el presente caso se ajusta a la causal que señala el inciso
6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria,
por cuanto el demandante no puede percibir dos pensiones simultáneamente.
1.
El
artículo 13° de la Ley N.° 25398 establece que en las acciones de garantía no
existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba
instrumental que acredite la vulneración alegada.
2.
Con la
declaración jurada del empleador, expedida por la empresa minera Shougang
Hierro del Perú S.A., se acredita que el demandante trabajó por más de 34 años
en la citada empresa, y en el certificado extendido por el Ministerio de Salud
Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía consta que adolece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3.
El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que establece, en su
Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó sus
actividades en el año 1993, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846;
por lo tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en
la que la sustituyó.
4.
A
mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°,
11° y 12°, garantiza los derechos a la
seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a
la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.
5.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política
vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar fundada la demanda.
2. Ordena que la entidad demandanda otorgue a don Félix Aparcana Hernández la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA