EXP. N.° 2365-2003-AA/TC

ICA

GILBERTO GONZALES GALLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Gonzales Gallo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 129, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare la inaplicabilidad a su caso del D.L. 25967, y se ordene a la entidad emplazada que cumpla con otorgarle una pensión de jubilación conforme a los artículos 1° y 5° de la Ley 25009. Afirma que la demandada ha fijado su pensión de jubilación en función del D.L. 25967, y que la resolución de otorgamiento de su pensión omite mencionar la Ley Minera, pese a que ha aportado al Sistema de Pensiones bajo el régimen de la referida ley; agregando que tiene 25 años de servicios necesarios para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen de pensiones de la Ley 25009, en concordancia con el D.L. 19990.

 

            La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo tutela derechos, y que no busca la inaplicación de una norma ni la declaración de derechos, sino su restitución; agrega que el recurrente no ha presentado su demanda dentro de los términos señalados por ley; que no ha cumplido el requisito de procedibilidad, que es el agotamiento de la vía administrativa, al no haber impugnado la resolución que otorgó la pensión bajo el régimen de la Ley 25967; y que la contingencia que produjo el otorgamiento de la prestación económica, ocurrió el 1 de febrero de 1993, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que los fundamentos del recurrente carecen de asidero.

 

            Con fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Vacaciones  de los Juzgados Civiles de Ica, declaró infundada la demanda, argumentando que no es aplicable al recurrente el régimen de la Ley 25009, ya que no ha acreditado haber laborado en minas subterráneas; e infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, considerando que existe contradicción en lo solicitado por el recurrente y lo otorgado, y que el amparo carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 15 de marzo de 1991, con 48 años de edad, en el complejo minero-metalúrgico de Shougang Hierro Perú S.A.A., primero, y luego en la Empresa Minera Cerro Verde, como oficial y tractorista en el centro de producción minera a tajo abierto; y que según el examen médico ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 25 de junio de 2001, que obra a fojas 131 del cuaderno de este Tribunal, adolece de neumoconiosis en el segundo estadio de evolución.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 13° de su Reglamento precisan que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, con derecho a pensión completa, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley.

 

3.      De otro lado, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no había cumplido de edad establecida en el Decreto Ley N.° 19990 para obtener su pensión de jubilación bajo este régimen, de lo que se concluye que el Decreto Ley N.° 25967 no se ha aplicado retroactivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 0000019132-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de mayo de 2002; y ordena que la entidad demandada expida una nueva resolución que otorgue pensión completa de jubilación a favor del demandante, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento; e INFUNDADA en el extremo que solicita la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación alas partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA