EXP.
N.° 2367-2004-HC/TC
CAJAMARCA
Y OTROS
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Julio Mercado Vargas y otros contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
de fojas 116, su fecha 7 de mayo
de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos interpuesta contra la titular del Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, doña Olga
Rosario Castañeda Ayulo; y,
ATENDIENDO A
1. Que los accionantes Julio Mercado Vargas, Segundo Vigo Longa y Segundo Absalón Alvarez Alvarado, funcionarios de EsSalud – Cajamarca, interponen acción de hábeas corpus alegando que la Resolución Judicial N.º 25, expedida por la emplazada, que dispone cursar copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno del Ministerio Publico, constituye una amenaza a su libertad individual.
Refieren que ante el juzgado que despacha la emplazada su representada fue vencida en un proceso de amparo, cuya resolución final disponía ejecutar un imposible jurídico, el mismo que al no ser cumplido, motivó que la demandada, en aplicación del apercibimiento decretado, expidiera la resolución cuestionada.
2. Que la Ley N.º 25398, que
complementa las disposiciones en materia de hábeas corpus y amparo, establece,
en su artículo 4.º, “(...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden
cuando esta es cierta y de inminente
realización (...)”.
3. Que de autos se aprecia que los accionantes han interpuesto la presente acción presuponiendo que se incoará proceso penal en su contra; que la sentencia a expedirse en el mismo será condenatoria, como también el recurso impugnatorio, cuya interposición contempla el artículo 289.º del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, la alegada amenaza no es cierta ni de inminente realización, resultando de aplicación al caso el artículo mencionado.
4. Que, por otro lado, es necesario precisar que la ley procesal
específica faculta al a quo a
disponer medidas coercitivas necesarias, compulsiva o progresivamente, las
cuales tienen por objeto que las partes
cumplan sus mandatos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA