EXP. N.° 2367-2004-HC/TC

CAJAMARCA 

JULIO MERCADO VARGAS

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20  de  octubre de  2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Mercado Vargas y otros contra la resolución de la Sala  Especializada Penal de  la Corte Superior  de Justicia  de   Cajamarca,  de fojas 116, su  fecha 7 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra la titular del  Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, doña Olga Rosario Castañeda Ayulo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que los accionantes  Julio Mercado Vargas, Segundo Vigo Longa y Segundo Absalón Alvarez Alvarado, funcionarios de EsSalud – Cajamarca, interponen acción de hábeas corpus alegando que la Resolución Judicial N.º 25, expedida por la emplazada, que dispone cursar copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno del Ministerio Publico, constituye una amenaza a su libertad individual.

       Refieren que ante el juzgado que despacha la emplazada su representada fue vencida en un proceso de amparo, cuya resolución final disponía ejecutar un imposible jurídico, el mismo que al no ser cumplido, motivó que la demandada, en aplicación del apercibimiento decretado, expidiera la resolución cuestionada.

 

2.  Que la Ley N.º 25398, que complementa las disposiciones en materia de hábeas corpus y amparo, establece, en su artículo 4.º,  “(...)  las acciones de garantía, en el caso de  amenaza de violación   de un derecho  constitucional, proceden cuando esta es  cierta y de inminente realización (...)”.

 

3. Que  de autos  se aprecia que los accionantes han interpuesto la presente acción presuponiendo que se incoará proceso penal en su contra; que la  sentencia a expedirse en el mismo será condenatoria, como también el recurso impugnatorio, cuya interposición contempla el artículo 289.º  del Código  de Procedimientos Penales. Por lo tanto, la alegada amenaza no es cierta ni de inminente realización, resultando de aplicación al caso el  artículo mencionado.   

 

4. Que, por otro lado, es necesario precisar que la ley procesal específica faculta al a quo a disponer medidas coercitivas necesarias, compulsiva o progresivamente, las cuales tienen por objeto que  las partes cumplan sus mandatos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                     

                           

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA