EXP. N.º 2368-2004-AA                   

LA LIBERTAD

WILSON JULIO

ANTICONA LEYVA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huacho, a los 22 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilson Julio Anticona Leyva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 204, su fecha 25 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.º 244-INABIF, de fecha 17 de setiembre de 2002, que le impone la sanción de destitución. Manifiesta que inicialmente, mediante carta N.º 001-2002-SBT/GG, de fecha 8 de enero de 2002, fue cesado en el cargo de Secretario General de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, sin expresión de causa, por lo que interpuso acción de amparo (exp. N.º 291-2002), habiendo obtenido sentencia favorable de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que ordenó su reposición; y que, estando en etapa de ejecución de sentencia, la demandada le instauró un proceso disciplinario que concluyó con la expedición de la resolución cuestionada, la que fue apelada en el plazo correspondiente pese a lo cual no se ha emitido pronunciamiento.

 

Manifiesta que la demandada, durante el procedimiento administrativo, no cumplió con realizar la investigación, ni con la notificación de la resolución en los plazos que establecen el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º 27444, transgrediendo sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo y el principio de legalidad, por lo que solicita su restitución; que se borre de su legajo personal la medida disciplinaria atribuida ilegalmente y se cancelen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del MINDES contesta la demanda fuera del término de ley, solicitando que se la declare infundada, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante durante el procedimiento administrativo que se le siguió, en el cual se han respetado las garantías del debido proceso.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por haberse verificado que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al actor se instauró vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 173º del Decreto Supremo 005-90-PCM, lesionándose los derechos al debido proceso y el principio de legalidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el procedimiento administrativo disciplinario se ha llevado a cabo respetándose el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento; agregando que si el demandante no está conforme con la sanción impuesta, debe cuestionarla en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho al debido proceso comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–,de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el debido proceso implicaba que, durante el proceso administrativo disciplinario, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos, situación que no se desprende de los actuados.

 

2.      Respecto de la alegación de que el procedimiento administrativo habría prescrito o, en su caso, caducado, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el demandante, según el cual entre la fecha que la demandada tuvo conocimiento de las faltas disciplinarias y el inicio del procedimiento administrativo, transcurrió más de un año. En efecto, de las instrumentales obrantes en autos, se acredita que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias a través del Informe N.º 06-2001-02-0309, Examen Especial a la Sociedad de Beneficiencia Pública de Trujillo, periodo Enero 2000 –Enero 2001, del 26 de julio de 2001, a  partir del cual el titular del INABIF, autoridad competente en los casos de faltas disciplinarias, se informa de la existencia de las mismas, instaurándose el proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Presidencial N.º 191-INABIF, de fecha 19 de julio de 2002, es decir, antes del vencimiento del plazo de un año, según consta a fojas 13 y 14.

 

3.      Con relación al plazo prescrito por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, este Tribunal (Exp. N.° 858-01-AA, de fecha 15 de agosto de 2002) ha señalado que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario materia de autos y que, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, tal incumplimiento configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios –conforme a los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276–, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionatoria, razones por las que la cuestionada resolución no resulta nula ipso jure y, por tanto, en este extremo, la demanda no puede ser estimada. Asimismo, cabe precisar que el incumplimiento de los plazos de notificación no genera indefensión al administrado, a quien no se le impide ejercer sus derechos luego de la recepción de una notificación tardía, sino más bien, y de igual forma, responsabilidad de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos.

 

4.      Respecto al alegato del recurrente según el cual la sanción impuesta resulta arbitraria, debe señalarse que es atribución del titular de la emplazada calificar la gravedad de la falta imputada y determinar el tipo de sanción a imponerse –conforme a los artículos 152° y 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM–, no siendo pertinente en este proceso determinar la dimensión de la misma; sin embargo, dado que el recurrente insiste en que la sanción es injusta, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO