EXP. N.° 2369-2003-AC/TC
JUAN
GUILLERMO FERRER CÓRDOVA
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan
Guillermo Ferrer Córdova contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 226, su fecha 27 de marzo del 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero del
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, para que cumpla con ejecutar los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, del 31 de julio de 1997 y
11 de marzo de 1999, respectivamente, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a favor de todos los
servidores de la Administración Pública, agregando que es servidor empleado de la demandada, y que ésta no
cumple con otorgarle dicha bonificación.
El emplazado contesta
manifestando que los Decretos de Urgencia cuya ejecución se solicita precisan
que en tal bonificación no se encuentra comprendido el personal que presta
servicios en los gobiernos locales. Asimismo, indica que el artículo 9° de la
Ley N.° 26706 y el artículo 9° de la Ley N.° 27013 establecen que los
servidores municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos
directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, correspondiéndoles a los Concejos Distritales,
bajo responsabilidad, garantizar el financiamiento de los referidos pactos.
Añade que, según dicha norma, no son de aplicación a los gobiernos locales los
aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los
servidores del sector público, y que los trabajadores de la Municipalidad de La
Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores, suscribieron con
la referida comuna un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma y
tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que no resultan de aplicación los mencionados Decretos de
Urgencia.
El Décimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 10 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no existe una norma autoaplicativa y directa que reconozca el
derecho de la parte demandante de requerir el cumplimiento de los Decretos
Supremos cuya aplicación se solicita; más aún, si del Acta de Trato Directo
suscrita entre la Municipalidad Distrital de La Victoria y la organización
sindical se advierte que se han concedido ciertas bonificaciones e incrementos
a los trabajadores, bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando,
principalmente, que la exclusión de los trabajadores y pensionistas de los
gobiernos locales del ámbito de aplicación de los Decretos de Urgencia en
cuestión resulta razonable, por cuanto son los gobiernos locales los que
aprueban y reajustan los beneficios económicos con cargo a su propio
presupuesto.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, y
solicita que la demandada cumpla con pagar la bonificación del 16 % prevista en
los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99.
2.
Al
respecto, cabe precisar que dichos Decretos de Urgencia precisan en sus
artículos 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos
al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 (Ley de Presupuesto
1997) y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013 (Ley de Presupuesto
1999), las mismas que prescriben que las bonificaciones de los trabajadores de
los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad, y se fija mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
3.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del
artículo 9° de la Ley N.° 27013, declaran que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado
Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue
el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes
involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral,
pues, como se aprecia de fojas 67 a 71 las organizaciones sindicales de la
Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo,
observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a
mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, y
que se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas comisiones.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA