EXP. N.° 2369-2003-AC/TC

LIMA

JUAN GUILLERMO FERRER CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribual Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Guillermo Ferrer Córdova  contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 27 de marzo del 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, para que cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, del 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a favor de todos los servidores de la Administración Pública, agregando que es servidor  empleado de la demandada, y que ésta no cumple con otorgarle dicha bonificación.

 

El emplazado contesta manifestando que los Decretos de Urgencia cuya ejecución se solicita precisan que en tal bonificación no se encuentra comprendido el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, indica que el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el artículo 9° de la Ley N.° 27013 establecen que los servidores municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, correspondiéndoles a los Concejos Distritales, bajo responsabilidad, garantizar el financiamiento de los referidos pactos. Añade que, según dicha norma, no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los servidores del sector público, y que los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores, suscribieron con la referida comuna un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma y tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que no resultan de aplicación los mencionados Decretos de Urgencia.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe una norma autoaplicativa y directa que reconozca el derecho de la parte demandante de requerir el cumplimiento de los Decretos Supremos cuya aplicación se solicita; más aún, si del Acta de Trato Directo suscrita entre la Municipalidad Distrital de La Victoria y la organización sindical se advierte que se han concedido ciertas bonificaciones e incrementos a los trabajadores, bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando, principalmente, que la exclusión de los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales del ámbito de aplicación de los Decretos de Urgencia en cuestión resulta razonable, por cuanto son los gobiernos locales los que aprueban y reajustan los beneficios económicos con cargo a su propio presupuesto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, y solicita que la demandada cumpla con pagar la bonificación del 16 % prevista en los Decretos de Urgencia N.os  073-97 y 011-99.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que dichos Decretos de Urgencia precisan en sus artículos 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 (Ley de Presupuesto 1997) y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013 (Ley de Presupuesto 1999), las mismas que prescriben que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad, y se fija mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, declaran que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues, como se aprecia de fojas 67 a 71 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, y que se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas comisiones.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA