Exp. N.° 2372-2003-AA/TC

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bertHa luz pevez peña

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Luz Pevez Peña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica (CTAR-ICA), a fin de que se declaren inaplicables a su caso la Resolución Directoral Regional N.° 0099, del 23 de enero de 2002; la Resolución Presidencial Regional N.° 0513-2002-CTAR-ICA/PE, del 30 de setiembre de 2002, y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que establecen que los beneficios de 25 años de servicios se calculan sobre la base de la remuneración total permanente.

 

 Alega que mediante Resolución Directoral Subregional N.° 01164, del 7 de setiembre de 1995, se le otorgó asignación por 25 años de servicios sobre la base de la remuneración total permanente, en ilegal aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por lo que solicitó a la demandada que le otorgase el reintegro de dicho beneficio, y efectuará un nuevo cálculo sobre la base de la remuneración total, de conformidad con la Ley del Profesorado y el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, solicitud que fue denegada mediante la Resolución Directoral RegionalN.° 0099, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado por el CTAR Ica, mediante Resolución Presidencial Regional N.° 0513-2002-CTAR-ICA/PE. Agrega que, de acuerdo con los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, tiene derecho a que sus asignaciones por 25 años de servicios y subsidio por luto y gastos de sepelio se calculen sobre la base de sus remuneraciones íntegras, lo que ha sido precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, que establece que este concepto de remuneración íntegra debe entenderse como remuneración total.

 

El Presidente Ejecutivo del CTAR-ICA contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la demandante debió impugnar la resolución administrativa ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, conforme se señala en los artículos 54° y ss del Código Procesal Civil; añadiendo que las cuestionadas resoluciones han sido dictadas con arreglo a las normas legales vigentes y dentro de un debido proceso administrativo.

 

El Director Regional de Educación contesta la demanda señalando que la Resolución Directoral Regional N.° 0099, de fecha 23 de enero de 2002, fue dictada conforme a la Ley del Presupuesto N.° 27573 y al artículo 60° de la Directiva N.° 001-2002-EF/76.01, sobre ejecución y control del proceso presupuestario 2002, que dispone que la determinación de las bonificaciones que perciben los servidores sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total serán calculadas en función de la remuneración total permanente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; agregando que el Ministerio de Justicia ha opinado que el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED se aplica a partir del 20 de junio de 2001, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a la demandante

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que la demandada ha actuado conforme a la normatividad vigente, pues el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM precisa que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los servidores otorgados sobre la base del cálculo del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función de la remuneración total permanente. 

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, el docente de sexo femenino tiene derecho a una bonificación por haber cumplido 25 años de servicios, ascendente a tres remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2002-DE, al señalar que la remuneración íntegra a que se refiere el artículo antes mencionado debe ser entendida como remuneración total.

 

La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que desde la notificación de la Resolución Presidencial Regional N.° 0513-2002-CTAR-ICA/PE, esto es, desde el 2 de octubre de 2002, hasta la interposición de la demanda, 4 de diciembre de 2002, ha transcurrido el plazo de 60 días que prevé el artículo 37° del la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Regional N.° 0009, la Resolución Presidencial Regional N.° 0513-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y que, consecuentemente, se ordene que sus asignaciones por 25 años de servicios y subsidio por luto y gastos de sepelio, se calculen sobre la base de sus remuneraciones totales y no de las remuneraciones totales permanentes. 

 

2.      En la presente acción no se ha configurado la causal de caducidad que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506, dado que la demanda ha sido interpuesta dentro de los 60 días útiles subsiguientes a la notificación de la Resolución Presidencial Regional N.° 513-2002-CTAR-ICA/PE.

 

3.      Conforme a lo señalado en los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, y  213° y 219° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el profesor de sexo femenino tiene derecho a un subsidio por luto equivalente a una o dos remuneraciones, según sea el caso, y a tres remuneraciones íntegras al cumplir 25 años de servicios, lo cual ha sido precisado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refieren los artículos antes mencionados, debe ser entendida como remuneración total regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

En tal sentido, el beneficio por el tiempo de servicios y el subsidio por luto reclamados por la demandante, deben ser otorgados sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                                          

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Regional N.° 0009, la Resolución Presidencial Regional N.° 0513-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, debiéndose abonar la bonificación por tiempo de servicios y el beneficio por luto reclamados sobre la base de la remuneración total.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA