EXP. N.° 2372-2004-AA/TC

JUNÍN

CONSTANTINO LAURA QUINCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Constantino Laura Quincho contra la sentencia de la Segunda  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 11 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante no puede tramitarse en esta vía, porque se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara fundada,  en parte, la demanda, por estimar que el demandante cesó en sus actividades el 4 mayo  1991, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde la cobertura prevista en dicha norma; por otro lado, se declaró improcedente  el extremo referido a las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el accionante no ha acreditado haber seguido un procedimiento regular en la vía administrativa ni tampoco los extremos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo de fojas 2 expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad de Producción de La Oroya, del 6 de noviembre de 1962 al 4 de mayo de 1991; y en el certificado de fojas 16, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (Exp. N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley; y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA