EXP. N.° 2372-2004-AA/TC
JUNÍN
CONSTANTINO LAURA QUINCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Constantino Laura Quincho contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 11 de mayo de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el
pago de las pensiones devengadas e intereses.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del demandante no puede tramitarse en esta vía, porque se requiere de la
actuación de pruebas.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que el
demandante cesó en sus actividades el 4 mayo
1991, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que le
corresponde la cobertura prevista en dicha norma; por otro lado, se declaró
improcedente el extremo referido a las
pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el accionante no ha
acreditado haber seguido un procedimiento regular en la vía administrativa ni
tampoco los extremos de su demanda.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se otorgue al demandante renta vitalicia
por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo de fojas 2 expedido por la Empresa Minera del Centro
del Perú S.A. (Centromín Perú) se acredita que el demandante trabajó como
obrero en la Unidad de Producción de La Oroya, del 6 de noviembre de 1962 al 4
de mayo de 1991; y en el certificado de fojas 16, expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la
enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado
médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del
Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (Exp. N.° 0065-2002-AA/TC, del 17
de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización
Previsional cumpla con otorgar al demandante pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley;
y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA