EXP. N.° 2374-2003-AA/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO ANDÍA HURTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Andía Hurtado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la emplazada le otorgue la pensión de jubilación o la renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. Afirma que con fecha 16 de mayo de 2002 solicitó pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional, agregando que laboró en la Empresa Minera Hierro Perú, actualmente Shougang Hierro Perú S.A., aproximadamente durante 35 años, y que al haber estado expuesto a la contaminación ambiental adquirió la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), conforme lo acredita el examen médico expedido por el Ministerio de Salud.

 

            La emplazada contesta negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del actor no está referida a la violación de un derecho constitucional, sino a la emisión de un pronunciamiento de la Administración respecto de lo solicitado; agregando que, según el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, la única autoridad competente para determinar la enfermedad profesional y el nivel de incapacidad originado de una enfermedad profesional reconocida por ley, es la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud) y que, por lo tanto, el examen médico ocupacional realizado por el Ministerio de Salud no constituye prueba suficiente.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha procedido conforme al artículo 61° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, que señala que la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la única encargada de determinar si procede o no el derecho solicitado.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda personal a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

2.      De autos se aprecia que el recurrente trabajó en calidad de obrero en el Complejo Minero Metalúrgico de la Empresa Minera Hierro Perú (hoy Shougang Hierro Perú S.A.), durante 35 años. Asimismo, mediante examen médico acupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 16 de enero de 2002, cuya copia obra a fojas 2, se acredita que adolece de neumoconiosis (silicosis).

 

3.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual, según el artículo 2° de la Ley N.° 26790, ESSALUD otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.

 

4.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, en la persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.

 

5.      De acuerdo con los artículo 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, el examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, que acredita la enfermedad ocupacional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar su dolencia, la cual requiere de atención prioritaria e inmediata; por lo tanto, no es exigible la declaración de la enfermedad por la Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

6.      En consecuencia, al haber denegado la ONP al demandante el derecho de percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la entidad demandada que le otorgue la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA